Artículo 73

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. LA INDIGNIDAD SUCESORIA EN LOS HEREDAMIENTOS

    Según se ha indicado repetidamente en las páginas anteriores, nota fundamental de los heredamientos a favor de los contrayentes es la de la irrevocabilidad de la designación, que categóricamente aparece sancionada en el artículo 67. El artículo 66-2 -ya comentado- hace una aplicación del principio de la irrevocabilidad al establecer que «los heredamientos no quedarán en ningún caso sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia ni superveniencia de hijos». Otra aplicación del mismo principio se encontraba en el artículo CXVI del Proyecto de Apéndice de Durán y Bas -y después en el art. 116 del Proyecto de Apéndice de 1930- cuando decía que los heredamientos a favor de los contrayentes «son siempre irrevocables, incluso al caso de ingratitud, a no haber pacto en contrario»; lo cual equivalía a negar que, en sede de heredamientos, la ingratitud del favorecido fuera causa de revocación de los mismos, a diferencia de cuando se establece con respecto a las donaciones en los artículos 648 y siguientes del Código civil. Esta prevención obedecía, seguramente, a que cuando Durán y Bas publica su Memoria y Proyecto de Apéndice, en tema de heredamientos no logra sustraerse a su configuración como una figura híbrida de donación e institución hereditaria, y con el fin de evitar toda posible duda sobre la aplicación de los preceptos generales en materia de revocación de donaciones por ingratitud, sanciona expresamente la irrevocabilidad de los heredamientos a favor de los contrayentes incluso en los casos de ingratitud del favorecido con el heredamiento. Pero la Compilación supera decididamente la referida configuración híbrida de los heredamientos, a los que reconoce un neto carácter sucesorio (cfr. arts. 63 y 97), lo cual justifica que ya no se hable de irrevocabilidad de los mismos por causa de ingratitud del favorecido por cuando dicha causa de revocación es peculiar de las donaciones. Para la institución hereditaria podría decirse -con alguna licencia- que la ingratitud viene a suplirla el instituto de la indignidad sucesoria, de suerte que el principio de irrevocabilidad del heredamiento tendrá un carácter más o menos absoluto, según la trascendencia que se reconozca a la indignidad sucesoria, cuando la herencia se defiere en virtud de un heredamiento a favor de los contrayentes.

    La indignidad sucesoria tiene su fundamento en una conducta del sucesor socialmente reprobable, merecedora de una sanción civil, que la ley concreta mediante privarle de todo beneficio sucesorio con respecto a la herencia de aquella persona, frente a la cual observó una conducta indigna por presumirse que sería tal la voluntad del causante. Así entendida la indignidad sucesoria, cabe decir todavía que es una institución aplicable tanto a la vocación testamentaria como a la intestada, y en atención a ello cabe señalar que el instituto de la indignidad ha de tener también alguna incidencia en la vocación paccionada. La primera cuestión será, entonces, la de indigar si la indignidad para suceder ha de tener en los heredamientos la misma trascendencia que en las sucesiones testamentaria o intestada.

    La respuesta a este interrogante no es uniforme en los distintos ordenamientos jurídicos que admiten la vocación paccionada. Según el parágrafo 2.294 del Código civil, se reconoce al causante la posibilidad de dejar sin efecto el contrato sucesorio cuando el designado se hace culpable de una falta que le autorizaría para tal privación si el designado fuese un descendiente del causante. Las causas de privación de la legítima vienen detalladas en el parágrafo 2.333 del propio cuerpo legal y se corresponde grosso modo con las establecidas en el artículo 756, números 2 y 5, del Código civil español en tema de indignidad sucesoria, y artículo 853, números 1, 2 y 3, del propio cuerpo legal referentes a la desheredación. Es de notar, además, que en el Código civil alemán se regulan aparte de las causas de indignidad sucesoria (parág. 2.339 y ss.) con un criterio hasta cierto punto semejante al que aparece en el artículo 756 del Código civil español en sus números 2, 5, 6 y 7. En todo caso, interesa remarcar que las causas por las cuales se permite al causante privar de la legítima al legitimario en la sucesión testamentaria son las mismas que autorizan a dejar sin efecto el pacto sucesorio en el sistema alemán, lo cual no deja de ser fundado, por cuanto el sistema legitimario impone también una vinculación al causante frente a sus más próximos parientes; el problema se desconecta, pues, de la indignidad sucesoria, donde en principio no existe vinculación alguna del causante frente al heredero o legatario indignos.

    En cuanto al Derecho civil español, se observan las siguientes posiciones. Según el artículo 103-2 de la Compilación aragonesa, «afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación», de suerte que en Aragón el carácter bilateral de la vocación sucesoria, con la consiguiente vinculación del causante, no es obstáculo para que la vocación paccionada pueda resolverse en los mismos casos en que es posible dejar sin efecto la atribución hecha unilateralmente en los casos de indignidad o de desheredación 1. Y en cuanto a Navarra, la Ley 153 de su Compilación, apartado 4.°, admite las mismas causas de indignidad que establece el artículo 756 del Código civil, y dado que la mentada Ley se ubica en el Título I, Libro II, de la Compilación, donde se contienen los principios fundamentales del Derecho navarro en tema de donaciones y sucesiones, debe pensarse que las causas de indignidad ex artículo 756 del Código civil se aplicarán también a los pactos o contratos sucesorios de dicha Comunidad Autónoma; los cuales -además- son también revocables por el consentimiento unánime de todos los otorgantes y por las causas previstas en las Leyes 81 y 118, en virtud de la remisión que se contiene en la Ley 182 de la mentada Compilación.

    En franco contraste con las referidas posiciones, la Compilación catalana adopta en este punto un criterio mucho más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR