Artículo 73

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

El Código civil dispone en su artículo 956 que a falta de personas que tengan derecho a heredar sucederá el Estado, destinando los bienes a instituciones benéficas de la localidad o de la provincia del fallecido, salvo un tercio que se destina a la Amortización de la Deuda Pública.

Aunque no pienso que la trascendencia de la aportación al Estado de los bienes intestados sea muy importante, era difícil impedir que las Comunidades Forales, al tiempo de legislar, tuvieran la tentación de dejar estos bienes a la administración autonómica. Así ocurre en el artículo 347 del Código de sucesiones de Cataluña, en la reforma de la Compilación aragonesa de 29 marzo 1995 o en la de Galicia de 24 mayo 1995.

Tampoco podía evitarse que hubiera comentarios adversos de los juristas de otros territorios. Así, Guilarte 1 afirmaba que no puede privarse al Estado del derecho que le atribuye la Ley de Patrimonio, y que sería una grave lesión del principio de igualdad sancionado en los artículos 1 y 14 de la Constitución.

No sé si esto puede ser un pecado de los redactores de la Ley foral, pero en el caso del País Vasco, como en el de Navarra, debe hacerse una consideración especial de orden práctico, y es que difícilmente puede asignarse un ingreso de este tipo a una Administración que no recauda el Impuesto de Sucesiones y ningún otro, salvo los monopolios y el Impuesto de Alcoholes y la Renta de Aduanas. Y según el Concierto Económico aprobado por Ley de 13 mayo 1981, las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma Vasca podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, y les corresponde la «exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos», salvo los mencionados (art. 2). Sin estas competencias no es posible siquiera descubrir dónde se encuentra la herencia mostrenca que habría de atribuirse al Estado. Y pienso que el principio de igualdad queda respetado por la contribución fijada en el cupo que se establece anualmente.

Lo cierto es que el artículo que comento no fue siquiera recurrido. Sin embargo, no podemos menos de dejar constancia de su insuficiencia y limitaciones. En primer lugar, un texto de este estilo hubiera sido prudente incluirlo en una ley política, por ejemplo, la de Patrimonio de Euskadi, pero además no hay razón para...

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