Artículo 73

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Proceso parlamentario de elaboración de la norma

La historia de la elaboración parlamentaria de este precepto es relativamente accidentada, siendo su punto de partida el artículo del mismo número del P. G., cuyo texto era el siguiente:

Son nulos:

1.° El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa, aunque se obtuviera después de su celebración.

2.° El que se celebre sin la intervención del que debe autorizarlo o sin la de los testigos.

3.° El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente, o en aquellas cualidades esenciales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

4.° El contraído por coacción o miedo grave. 5.° El simulado.

La norma aparece, en principio, directamente inspirada en el derogado artículo 101 C. c, con modificaciones más bien de detalle: ampliación de la eficacia de la dispensa (núm. 1.°), ampliación de la nulidad a las

Son nulos:

1.° Los matrimonios celebrados entre las personas a quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.

2.° El contraído por error en la persona, o por coacción o miedo grave que vicie el consentimiento.

3.° El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.

4.° El que se celebre sin la intervención del Juez Municipal competente, o del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 100.

cualidades esenciales determinantes del consentimiento (núm. 3.°), referencia expresa a la nulidad del matrimonio simulado (núm. 5.°), nueva formulación de la nulidad por defecto de forma (núm. 2.°); se ha eliminado la nulidad por rapto.

En el I. P. se van a introducir reformas de fondo, que alterarán la fisonomía del precepto. En primer lugar, en su encabezamiento, expresivo de la vis atractiva que quiere darse a la nulidad civil, pretendiendo incluir en su ámbito la nulidad de los matrimonios canónicos. Sistemáticamente, al introducirse una nueva causa de nulidad, colocada a la cabeza, y eliminarse la última del P. G., se produce un corrimiento en los apartados correspondientes. Como razón del cambio se aduce en el Informe la adecuada coordinación con el artículo 45, aceptándose, total o parcialmente, enmiendas de Coalición Democrática, del Grupo Comunista y de la Minoría Catalana. El texto propuesto por la Ponencia del Congreso va a ser el definitivo, sin más que una especificación introducida por la Comisión en la nulidad por defecto de forma («sin la intervención del Juez o...»).

II. SIGNIFICADO GENERAL DE LA NULIDAD MATRIMONIAL

Está por perfilar todavía, dado lo reciente de la introducción del divorcio vincular, el significado general de las nulidades matrimoniales en nuestro ordenamiento. Anteriormente he defendido la sustantividad de la teoría desde un punto de vista dogmático, pese al escasísimo número de nulidades de matrimonios civiles que se planteaban ante los Tribunales (1). Parecidamente se defiende en la doctrina francesa que las nulidades civiles obedecen a un régimen más riguroso que las canónicas, que los Tribunales aplican sin ningún laxismo(2) y que, en consecuencia, la nulidad civil de un matrimonio no debe considerarse como el sustitutivo del divorcio. También se constata en este país una cierta tendencia a acudir a la nulidad canónica cuando se ha logrado, o está pendiente, un proceso de divorcio. Si el fenómeno se repitiera entre nosotros, no encajaría adecuadamente con la tendencia absorbente de la jurisdicción civil a asumir las nulidades canónicas, aunque habría que tener en cuenta las distintas consecuencias patrimoniales de una sentencia de nulidad en comparación con las de una sentencia de divorcio. Con todo, me parece razonable seguir defendiendo la autonomía de las causas de nulidad matrimonial, que tienen su etiología en el momento formativo del vínculo, mientras que las de divorcio obedecen a causas sobrevenidas. La sociología de los procesos matrimoniales podrá, en el futuro, proporcionarnos datos de interés en este punto.

III. SIGNIFICADO DE LA NORMA

El artículo 73 constituye el marco jurídico general de las nulidades matrimoniales en nuestro ordenamiento civil, que cumple análoga función a la del derogado artículo 101. Pero no es una norma completa, pues aparece desarrollada con otras del mismo capítulo, sean de carácter general (por ejemplo, el art. 74 referente a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, o el art. 79 relativo al matrimonio putativo), sean de aplicación particular (por ejemplo, los arts. 75 y 76, que regulan la legitimación para accionar en determinados casos, o el art. 78, sobre la eficacia sanatoria de la buena fe en la nulidad por defecto de forma), y también de otros capítulos del mismo título (art. 48, par. 3.°, sobre eficacia convalidante de la dispensa de impedimentos; art. 53, validez del matrimonio ante funcionario aparente, etc.). Los aspectos procesales, por otro lado, aparecen regulados en las disposiciones adicionales 5.a y 7.a, como ya se ha indicado.

El mandato legislativo utiliza el singular: Es nulo; mientras en el precepto derogado -acaso con mayor precisión gramatical- se disponía en plural: Son nulas. El resultado es idéntico, si bien no es posible atribuir a esta nulidad un sentido técnico y preciso, como antes se indicó, en atención a la variedad de hipótesis que el precepto abarca. Hay que atribuir en principio un sentido equivalente a la invalidez o ineficacia general, es decir, a la carencia de efectos -a salvo la aplicación del matrimonio putativo- a los matrimonios aquí considerados.

Si partimos de que el matrimonio canónico es mera forma de celebración, resulta literalmente que el artículo 73 es también aplicable a los matrimonios canónicos. Esta concepción choca con la de quienes sostienen que el sistema matrimonial adoptado es el llamado latino atenuado, y, desde luego, con lo dispuesto en el artículo 80, pues habrá vínculos canónicos sustraídos a la aplicación del artículo 73 si las partes están de acuerdo en acudir a los Tribunales eclesiásticos y luego solicitar la eficacia civil de la sentencia. En todo caso, resulta claro que la citada norma es aplicable a los matrimonios celebrados en forma civil stricto sensu y en forma religiosa no católica. La norma no posee eficacia retroactiva(3).

Expondré a continuación los grandes apartados de la invalidez matrimonial, tal como se deducen del presente artículo.

1. INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO

Constituye una de las mayores novedades de la reforma la admisión expresa de lo que el apartado 1.° de este artículo denomina nulidad «del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial», más certeramente calificado de inexistencia en el artículo 45, párrafo 1.° («No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial»). Adviértase que no se incluyen aquí todos los casos que la doctrina anterior calificaba de inexistencia, sino únicamente los basados en la ausencia total de consentimiento. La existencia de un consentimiento matrimonial viciado se incluye en otro apartado.

No hay consentimiento matrimonial cuando la declaración de voluntad no procede del sujeto, lo que puede ocurrir por falta de comportamiento voluntario (contrayente afectado de tic nervioso que parece contestar afirmativamente a la pregunta del Juez; casos extremos de vis absoluta(4), aunque nuestro legislador parece encauzarlos por la vía de la anulabili-dad del núm. 5.° de este precepto), o por falta de conciencia del valor de la declaración (como si uno de los contrayentes cree que se trata de mera ratificación del expediente matrimonial y que no es el «sí» definitivo); tampoco hay consentimiento cuando la declaración procede de una persona que no está en el pleno ejercicio de su razón, supuesto ahora imperfectamente regulado en el artículo 56, párrafo 2.°, y que hay que re-conducir al artículo 73, número 1.°; ciertas anormalidades o irregularidades en el matrimonio por poder tienen aquí su sede, pues si el poderdante se ha vuelto loco en el periodo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la celebración del matrimonio, el consentimiento...

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