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- Tomo IX, Vol 2º: Artículos 706 a 743 Del Código Civil
- Sección Octava. Del Testamento Marítimo
Artículo 724
Autor | Manuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar |
ARTICULO 724
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán y se hará mención de ellos en el Diarlo de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados (a).
Otorgado el testamento marítimo, es preciso conservarlo y garantizarle contra posibles extravíos o intencionadas alteraciones de sus cláusulas. El artículo señala lo que debe hacerse para la conservación y custodia de los testamentos abiertos, y para la constancia del otorgamiento de los cerrados y de los ológrafos, con objeto de evitar extravíos en los abiertos, y de prevenir en todos ellos la efectividad de la disposición testamentaria. No obstante, este precepto no es nuevo en nuestra patria, pues ya el tratado de las Ordenanzas de 1748 prevenía que cada Contador de bajel de la Armada debe tener un libro en que escriba los testamentos, y en la Real Orden de 14 agosto 1571 se establecía que los testamentos originales a oordo deben ser guardados por el Oficial de Ordenes, para los fines que previene la Ordenanza, y la copia debe guardarla el Contador del navio, con la apuntación que éste debe hacer en el libro. Podemos también recordar el precepto de la regla décima del artículo 612 del Código de comercio hoy vigente, en que se señalan las obligaciones del Capitán respecto a la custodia de los papeles y pertenencias de los individuos que fallecieran en el buque, formación de inventario, etc.
Según el artículo, el testamento abierto ha de ser custodiado por el Comandante o Capitán cuando haya sido autorizado «en alta mar». La precisión de lugar podría hacer pensar que los testamentos marítimos abiertos otorgados lejos de puerto o tierra son los únicos que forzosamente han de ser custodiados por el Comandante o por el Capitán, quizá por el mayor cuidado y garantía que merecen, dada la distancia en que aún se halla la nave de puerto.
En los proyectos de Código civil de 1851 y 1882 existía la expresión «en alta mar», suprimida en el texto definitivo del artículo 722, lo que induce a pensar que inadvertidamente se conservó la frase en el artículo que comentamos.
Para nosotros la referencia a alta mar ha sido un desliz del legislador, porque si la distancia hubiera impulsado a los redactores del Código a determinar que el autorizante custodiara el testamento como garantía, esta cautela se hubiera puesto para todos los testamentos, incluso para el cerrado y el ológrafo, aunque el testador no falleciera en viaje, ya que...
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