Artículo 721

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. ERRÓNEA COLOCACIÓN DEL PRECEPTO E INUTILIDAD DE LA FORMA TESTAMENTARIA QUE RECOGE

    Puede señalarse que hubiera sido mucho más acertado incluir su texto como un párrafo más del artículo 720. La propia redacción del precepto, que comienza diciendo «si fuera cerrado» nos induce a pensar que esta idea estuvo en el ánimo del legislador, si bien no cristalizase. Por lógica y por claridad se debía haber recogido la norma en el artículo anterior si no se hacía referencia a las circunstancias del mismo.

    La forma testamentaria que contiene podemos tacharla de impracticable, pues exigiéndose en su otorgamiento formalidades y requisitos del testamento cerrado en tiempo de paz, no hay posibilidad de cumplirlos en plena batalla, asalto, combate o peligro próximo de acción de guerra, circunstancias en las que se da este testamento.

    Según los artículos 706 y 707, a los que se remite expresamente el presente artículo, el testamento lo ha de escribir el testador u otra persona a su ruego, rubricando y firmando las hojas según los casos; se pondrá en un sobre cerrado y sellado que se entregará al autorizante en presencia de los testigos idóneos, haciendo constar que en el mismo se guarda la última voluntad; habrá de extender el autorizante acta en la cubierta del sobre expresando que se han cumplido todas las formalidades exigidas por la ley; este acta, una vez leída, la firmará el Oficial autorizante y los testigos, así como el testador, si pudiere.

    La observancia de tales requisitos, y de otros señalados en los artículos 706 y 707, resulta casi imposible en situaciones de tan grave riesgo, en las que ha de prescindirse de todo formulismo, como hace el artículo 720. Un exceso de ritualismo resulta incompatible con las circunstancias, pues no hay posibilidad de cumplir con los requisitos generales y el exigirlos equivaldría, si no existiese la fórmula más simplificada del extraordinario abierto, a condenar al abintestado forzoso. Por tanto, puede calificársele de superfluo, pues en esos instantes decisivos nadie acudirá al testamento extraordinario cerrado, sino a la forma abierta regulada en el artículo últimamente citado.

    En consecuencia, sólo se usará cuando el testador lleve ya consigo escrita su última voluntad y encerrada en el pliego que ha de autorizarse sobre el campo de batalla o en un punto en que experimente el peligro próximo de una acción de guerra.

  2. REQUISITOS SUBJETIVOS, FORMALES Y TEMPORALES

    El artículo no ordena que se cumplan todas las formalidades del testamento cerrado común, puesto que se refiere a los artículos 706 y 707 (1). Por tanto, el Oficial autorizante debe remitirlo al Cuartel General, sin que pueda quedar en poder del testador o de un tercero -facultad contenida en el artículo 711. Tampoco es aplicable el artículo 710, que ordena que se ponga en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento, lo que es lógico, al no existir protocolo.

    Ejercerá las funciones notariales en el caso que nos ocupa el Oficial que tenga por lo menos categoría de Capitán, y no podrá, al parecer, intervenir en tal sentido el Comisario de Guerra, porque no se hace en el artículo más referencia que al 716, lo cual represente un evidente contrasentido.

    La referencia al Oficial del artículo 716 ¿significa que el autorizante del testamento militar extraordinario cerrado será un...

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