Artículo 720

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. OTORGANTE Y TESTIGOS DEL LLAMADO TESTAMENTO MILITAR EXTRAORDINARIO ABIERTO

    El otorgante de este testamento será una de las personas señaladas en el 716. El testamento se otorgará en tiempo de guerra y en una de las situaciones expresadas en el artículo, que sustituyen, como es lógico, al requisito general de lugar representado por «estar en campaña». Para el testamento militar extraordinario basta el peligro de muerte procedente de acción de guerra, haya surgido éste en campaña o fuera de ella, es decir, que puede hacerlo quien, encontrándose incluso en su propia casa, sufre, por ejemplo, un ataque aéreo(1). Lo que debe estar próximo es el peligro de muerte derivado de una acción de guerra; por tanto, puede hacer testamento extraordinario un herido aun después de terminado el combate.

    Los militares o personas asimiladas a efectos del otorgamiento del testamento militar, según la amplia fórmula del artículo 716 ya examinada, pueden encontrarse no ya en campaña dentro de un tiempo de guerra, sino en una situación bélica de mayor gravedad en la que el riesgo de perder la vida es muy grande y las facilidades para otorgar testamento debe serles ampliadas, pues las condiciones para disponer en última voluntad son extremadamente adversas, dentro de lo poco proclives que son las circunstancias en que se puede utilizar cualquier testamento militar para aquellas manifestaciones.

    El presupuesto fáctico del artículo está compuesto no solamente por la vigencia de las circunstancias de tiempo de guerra y participación en campaña, que son imprescindibles para que se pueda otorgar cualquier testamento militar, sino también por la concurrencia de una situación de mayor gravedad en las eventualidades bélicas, representada por estar el testador participando en una batalla, asalto o combate o, en general, amenazado por un peligro próximo de acción de guerra.

    En realidad, dado que quien participa en una batalla, asalto o combate, y quien está próximo a intervenir en una acción de guerra, forzosamente se encontrará en campaña, realmente esta exigencia de lugar está subsumida en otra más concreta, la de hallarse en una batalla, asalto, combate o en la inminencia de una acción bélica. En consecuencia, el testamento se otorgará en tiempo de guerra y en una de las situaciones expresadas en el artículo, que sustituyen, en virtud de lo dicho, al requisito general de lugar representado por «estar en campaña».

    La referencia a conceptos tan próximos, desde la perspectiva del Derecho civil, como los de batalla, asalto y combate, nos parece una innecesaria particularización, máxime al referirse el artículo seguidamente a todo peligro de acción de guerra en general, ya que acciones de guerra son aquéllas.

    Dejando aparte significados técnicos castrenses, que sin duda no motivaron la distinción legal, la batalla supone la acción bélica en que toman parte todos o los principales elementos de combate, mientras que el combate es aquella acción en que intervienen fuerzas militares de alguna importancia; el asalto es la acometida repentina e impetuosa a una plaza, fortaleza o, cuando menos, a fuerzas que ocupan una posición fija fortificada. Puede observarse que la batalla es un concepto comprensivo del combate y que una modalidad de este último es la del asalto.

    A su vez los tres conceptos no dejan de ser acciones de guerra, por lo que hubiera resultado más sencillo referirse exclusivamente al peligro de acción de guerra, que por encerrar un importante riesgo de muerte, motiva la concesión de las máximas facilidades para testar, la utilización del órgano más sencillo de expresión, la lengua, y con la absoluta ausencia de formalismos, limitados a dos testigos sin ninguna cualificación que no sea, como veremos, la indispensable para que pueda después del fallecimiento saberse que se otorgó testamento.

    El adverbio «durante» y el adjetivo «próximo» parecen aludir solamente a los momentos de actualidad de la lucha o a su proximidad anterior, sin comprender los períodos inmediatamente posteriores a la finalización de aquélla. Dada la finalidad del precepto, consistente en la facilitación al máximo de la testamentifacción en aquellas situaciones bélicas de máxima actividad en las que ni siquiera las facilidades representadas por los artículos 716 y 717 son suficientes, ha de entenderse referidos a todo momento inmediatamente anterior, simultáneo o inmediatamente posterior a una acción de armas, producida en ese contexto de tiempo de guerra en que el otorgante se encuentra.

    Esta interpretación no supone forzar en absoluto la letra del artículo que comentamos. El adjetivo «próximo» no significa sino cercano, que dista poco, y esta ausencia de distancia temporal respecto de una acción de guerra podrá darse tanto cuanto el peligro preceda por la amenaza que esa acción suponga, como cuando siga a dicha acción por las secuelas que ésta haya dejado. Peligro es sinónimo de riesgo de que suceda algún mal, por lo que la frase «peligro próximo de acción de guerra» podrá entenderse como también comprensiva de riesgo de que suceda el mal que la muerte representa, derivado de un reciente hecho de armas.

    Por otra parte, finalizada la batalla o el combate no termina la acción bruscamente, pues siguen operaciones de retirada, evacuaciones u otras en las que, por el hostigamiento enemigo, los peligros subsistirán. El anterior combatiente herido que ve dificultada la retirada o su evacuación tendrá la mayoría de las veces fervientes deseos de disponer su última voluntad en momentos en que, peligrando su vida, puede verse en la imposibilidad de cumplir las mayores exigencias formales del testamento previsto en el artículo 716 y, por otra parte, tan fácil le será confiar su voluntad testamentaria a sus compañeros indemnes que, por tener como misión pedir refuerzos o pasar a lugares menos hostilizados, pueden ponerse a salvo portando su postrera disposición(2).

    No considerar comprendido entre los supuestos que permiten el otorgamiento del testamento militar previsto en este artículo el caso del militar o asimilado amenazado por la muerte como consecuencia de las heridas sufridas en una acción de guerra recién finalizada, llevaría al contrasentido de que dicha persona se viera en la precisión de acudir a la forma testamentaria prevista para el riesgo inminente de muerte en el artículo 700, dado que en la otra forma de testamento militar abierto, la del artículo 716 prevista para situaciones de relativa tranquilidad en la contienda, se han de observar unas solemnidades, según comentamos en su momento, imposibles de cumplimentar en aquella eventualidad.

    El artículo 700, si bien recoge una forma de testar desprovista de formalismos, exige la presencia de cinco testigos idóneos con lo que quien ha salido gravemente herido de un combate vería dificultada su testamentifacción más que el futuro combatiente que testa motivado por el simple temor.

    Aunque el Código no lo diga, la forma testamentaria prevista en el artículo presente no es supletoria ni tampoco incompatible con el testamento en inminente peligro de muerte, de modo que el testador siempre podrá optar por ésta o utilizar aquélla aunque sea posible la última.

    Otorgante de esta forma testamentaria podrán ser las personas señaladas en el artículo 716. Comentado este punto en su momento, baste aquí señalar que si bien es correcto un criterio de amplitud en la configuración de las personas que pueden utilizar el testamento militar, el vocablo asalto, que según se ha dicho, ha de relacionarse con una plaza sitiada, no permite concebir que todo el personal civil residente en una plaza de esta índole pueda otorgar este testamento militar extraordinario abierto, sino, por el contrario, ha de entenderse que a tales individuos, en ausencia de Notario y encontrándose en peligro de muerte, les cabe hacer uso de la fórmula prevista en el artículo 700(3).

    La imposibilidad de abandonar el ataque o la defensa para escribir una simple minuta explica que el legislador, a diferencia de los demás testamentos nuncupativos, haga referencia expresa a la palabra como única forma de expresión de la voluntad.

    El testamento se manifiesta verbalmente ante sólo dos testigos sin que se exija el requisito de la idoneidad, pudiendo ser, como dice Valverde (4), menores de edad aunque mayores de dieciséis años, de uno u otro sexo, como sucede en el testamento en caso de epidemia.

    La extremada gravedad de las circunstancias en que el testamento se otorga, justifica la no exigencia de requisito alguno en los testigos, en los que siempre se requería alguna cualidad, bien una determinada edad en el testamento en tiempo de epidemia del artículo 701, bien la idoneidad en todos los demás testamentos, incluso en el testamento en peligro de muerte del anterior artículo 700.

    Sería totalmente absurdo exigir en momentos de grave peligro que el testador se detenga a buscar testigos que reúnan determinadas condiciones. Sin embargo, siempre habrá de apreciarse incapacidad cuando el testigo no vea ni entienda al testador, ya por no conocer el idioma de éste, ya por ser sordo o ciego y cuando el testigo fuere menor de dieciséis años.

    La primera de dichas incapacidades se halla plenamente justificada, pues precisamente en los testamentos verbales no hay otro medio de que conste la voluntad del testador, hasta la elevación a instrumento público o escrito, más que el que los testigos oigan al mismo testador y entiendan lo que éste diga ser su última voluntad, y no pueden enterarse de ello los que por alguna de las causas citadas no entiendan al testador y no sepan, por tanto, lo que éste hubiera dispuesto.

    Entendemos aplicable en parte las precisiones que la segunda parte del párrafo primero del 694 formula para los testamentos comunes abiertos. Aunque, como decimos, está plenamente justificada la no exigencia de requisitos en los testigos del testamento previsto en este artículo, siempre habrán de ostentar los testigos las aptitudes propias para ser tales y...

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