Artículo 72, párrafo primero

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 72

Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones (a).

Aparentemente bastaría remitirse aquí a lo estudiado en relación con el artículo 9 de la misma Ley que regula el contenido de las inscripciones. Sin embargo, y en general, la flexibilidad con que se opera en materia de anotaciones es mucho mayor, como ya indica el último inciso del párrafo transcrito, siendo definitivo al respecto el artículo 75 de la Ley Hipotecaria que limita enormemente los supuestos de nulidad formal tratándose de esta clase de asientos.

Al igual que sucede en relación con las inscripciones, es necesario tener en cuenta los preceptos de la propia Ley Hipotecaria que determinan el contenido de cada una de las anotaciones posibles, así como los del Reglamento Hipotecario que completan la regulación, en particular los comprendidos entre el artículo 165 y el 172 del texto reglamentario y, muy especialmente de entre ellos, el artículo 166.

También debe tenerse presente que, a diferencia de las inscripciones y como ha sostenido reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, las anotaciones preventivas se rigen por el criterio de numeras clausus, por lo que sólo se admiten las expresamente prevenidas en la legislación vigente, de forma que habrá de estarse a lo especialmente prevenido en cada caso (1). Esta doctrina se ha formulado reiteradamente, pudiendo transcribirse como ejemplo la Resolución de 3 diciembre 1960, que dice:

Considerando que adjudicada una finca al Estado e inscrita a su favor en cuanto al suelo, pero no respecto del vuelo, por aparecer en el Registro a nombre de tercera persona, la cuestión planteada en este expediente consiste en dilucidar si podrá anotarse en base del número 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria el mandamiento expedido por el Juzgado Militar Especial para garantizar los intereses del Estado, en tanto no se presente la correspondiente demanda.

Considerando que para poder extender un asiento de anotación preventiva se ha de requerir que el título que le sirva de fundamento se base en alguna de las causas establecidas en el artículo 42 de la Ley, y aunque se ha pretendido apoyarla legalmente en el número 10, no cabe estimar correcta la fundamentación, dado que para ello sería necesario que, conforme a lo dispuesto en las disposiciones hipotecarias o en otra Ley, se tuviese derecho a exigirla.

Considerando que aun cuando la finalidad perseguida por la anotación...

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