Artículo 72. Medidas provisionales

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas488-494
488
Artículo 72. Medidas provisionales
1. Si antes de iniciarse el expediente para la declaración de ausencia legal se hubiese adop-
tado alguna de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos de desaparición,
subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Secretario judicial, a
instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.
2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Secretario judicial acordarlas con carácter
provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.
COMENTARIO
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Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Córdoba
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria introduce con relación a los
procedimientos de ausencia –nombramiento de defensor del desaparecido,
declaración de ausencia y declaración de fallecimiento– la importantísima mo-
dificación de atribuir al Secretario judicial la competencia para resolver los
mismos y dictar medidas durante su tramitación, sustituyendo de este modo, la
tradicional competencia atribuida en esta materia a los Jueces. A partir de esa
Ley será el Secretario judicial quien resuelva el mismo y en lo que ahora nos
afecta con relación al art. 72 a quien corresponde modificar o dictar medidas
provisionales durante la tramitación del procedimiento de ausencia legal.
La atribución de competencia en estas materias al Secretario judicial es
una innovación que no estaba presente en el Proyecto de Ley de jurisdicción
voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la per-
sona y en materia civil y mercantil de 20061, que si bien inició su andadura en
el Parlamento no llegó a ver la ley.
1 B.O.C.G., Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Seria A, núm. 109-1, de 27
octubre 2006.

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