Artículo 72

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesoraTitular de Derecho Civil
  1. APORTACIONES DEL CEDENTE Y NATURALEZA DEL CONTRATO

La redacción del presente artículo puede causar cierta perplejidad, pues a primera vista no queda clara la intención del legislador al relacionar la falta de aportaciones por el dueño de aperos, maquinaria y ganado, con el pago por el aparcero de una merced por el uso de la casa, dependencias, prados y montes.

Literalmente se nos viene a decir que si el propietario no aporta nada más allá del soporte material del lugar acasarado, se puede fijar una cantidad de frutos que el aparcero pagará en concepto de renta. Es decir, además de no contar con una colaboración activa del cedente, se le impone una cuota fija de frutos a título de merced, restando, al menos aparentemente, la principal ventaja de la aparcería, cual es la de no imponer al aparcero una renta fija.

En los debates parlamentarios no se encuentra ningún tipo de discusión alrededor de esa extraña relación causa/efecto, anteriormente recogida en el artículo 67 de la derogada Compilación. Unas palabras de desaliento de un comentarista del derogado texto legal pueden incluso servir de introducción a unas breves reflexiones: «Desistiremos, pues, de averiguaciones sobre el fundamento de esta disposición legal, que habrá de aceptar sin comprenderla. No obstante, como en la mayoría de las aparcerías ya se habrá concretado cuáles hayan de ser las aportaciones que por todos conceptos deban hacer las partes, y cómo esta regulación contractual prevalece sobre la legal, es de esperar que el precepto que comentamos no plantee demasiados problemas de aplicación»2.

En primer lugar, hay que decir que en el caso en que el dueño o cedente aporte al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado, estamos más próximos a una fórmula parciaria asociativa, en la que el propietario y cesionario establecen una estrecha colaboración con el fin de conseguir la mayor productividad posible para las tierras, y así alcanzar una mayor cantidad de frutos a repartir, que de un modelo de contrato estrictamente de cambio.

Es la idea que preside la regulación de la aparcería en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en la que la diferencia entre aparcería y arrendamiento parciario se fija precisamente en la calidad y cantidad de aportaciones hechas por el cedente. En efecto, en los términos del artículo 102 de la referida Ley, por el contrato de aparcería el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR