Artículo 72

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 72.

  1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

  2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

  3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.

1. Eficacia de la sentencia

Bajo la denominación genérica de «cosa juzgada» se designan dos instituciones diversas, cuyos fundamentos y efectos poseen un contenido distinto: la cosa juzgada «formal» y la cosa juzgada «material».

A) Cosa juzgada «formal»

Las resoluciones judiciales producen efecto de cosa juzgada «formal» cuando devienen irrecurribles. De este modo, transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado —dispone el art. 408 LEC—, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

En realidad la cosa juzgada «formal» no es más que un supuesto de preclusión: transcurridos los plazos establecidos para ejercitar los remedios o recursos procedentes, la resolución adquiere firmeza, sin que pueda aprovecharse con posterioridad, dentro del mismo proceso, la posibilidad perdida (Gómez Orbaneja, Fairén, Cortés Domínguez).

La adquisición de firmeza por la sentencia no es obstáculo para su posible aclaración o enmienda por parte del órgano judicial en los casos establecidos por el art. 267 de la LOPJ. En su apartado primero este precepto prohibe a los jueces y tribunales modificar las sentencias y autos definitivos, pero les autoriza para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Dichas aclaraciones o rectificaciones —dispone el art. 267.3— podrán realizarse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, si lo solicitan en el plazo de los dos días siguientes al día de la notificación, aunque, según establece el art. 267.2, los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. El tribunal ha de resolver en el día posterior a aquel en que la petición se produzca.

B) Cosa juzgada «material»

En palabras de Fairén, la cosa juzgada, “referida al «exterior» de un proceso ya terminado, es la «vinculación» que produce en otro proceso la parte dispositiva de la primera sentencia: es la exclusión —teórica— de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza («efecto negativo de la cosa juzgada») y, en su caso, si el segundo proceso...

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