Artículo 715

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. EXTREMOS QUE REGULA EL ARTÍCULO

    Tres puntos son distinguibles en lo que dispone el presente artículo. Uno: el establecimiento de la nulidad del testamento por falta de haberse observado las formalidades legales. Otro: el establecimiento de la responsabilidad del Notario por los daños y perjuicios que acarree la nulidad si la falta que la ocasiona procede de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables. Otro: el mantenimiento de la validez del escrito interior como testamento ológrafo si reúne los requisitos de éste.

  2. LA NULIDAD POR FALTA DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES

    La nulidad que el presente artículo establece por falta de observancia de las formalidades legales es una especificación para el caso actual de la regla general a todos los testamentos, de nulidad por defecto de forma que dispone el artículo 687.

    Tratándose de nulidad por defecto de forma, deja fuera la nulidad por cualquier otra causa a la que se aplicarían las reglas correspondientes al caso.

    Aunque la letra del artículo dice que «Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado...», es claro que su espíritu no se reduce a establecer la nulidad por defecto de forma en el otorgamiento, en sentido estricto, notarial que regula el artículo 707, sino que alcanza a los defectos de forma de que, en general, adolezca el testamento, como sería un defecto de forma en el escrito interior, al que, por ejemplo, faltase la fecha, rúbrica, firma, etc. Pues se trata de otorgamiento en el que no sólo se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 707, sino, como dice el artículo 715, en el que «no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección», la VI, que regula el testamento cerradol. Así que otorgamiento significa en el presente artículo todo lo ritual que engloba la emisión de la voluntad testamentaria, la asunción de la misma por el testador ante el Notario y cualesquiera de las formalidades que la ley exige que la rodeen o acompañen (2).

    Queda fuera de nulidad por defecto de forma el incumplimiento de cualquier trámite posterior a la conclusión del otorgamiento de la cubierta (3).

    La especificación de los diferentes supuestos en que hay nulidad por defecto de forma puede verse en el comentario a los artículos que establecen las solemnidades que, incumplidas, dan lugar a la nulidad. En ellos, bien porque se señale el carácter ad solemnitatem del requisito, bien porque se diga específicamente que su inobservancia da lugar a nulidad, se hallan recogidos los diversos casos singulares de ésta. Y partiendo del rigor que revela el artículo que comento, que no es sino consecuencia del principio de que todo defecto formal hace nulo el negocio formal, también se señala, al comentar los artículos que establecen las formalidades, si ciertas de las exigencias legales pueden conceptuarse, o al menos las conceptúa algún autor, no como ad solemnitatem.

    Sólo interesa destacar lo que en relación con el artículo 707 dice el considerando 2.° de la sentencia de 7 julio 1943, según el que: «... las formalidades relativas a la otra fase de formación del testamento cerrado, o sea las del genuino acto de otorgamiento del mismo, reguladas en el artículo 707 del Código civil, tienen todavía más destacada y esencialísima trascendencia para identificar y asegurar la voluntad del testador, ya que en la cubierta o plica de la cédula testamentaria está toda la salvaguardia del testador en esta clase de testamentos, y ello obliga a los juzgadores a mantener un criterio de saludable rigor en el control de la observancia de tales formalidades y en el cumplimiento estricto del precepto contenido en el artículo 715 del mismo Cuerpo...

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