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- Tomo IX, Vol 2º: Artículos 706 a 743 Del Código Civil
- Sección Sexta. Del Testamento Cerrado
Artículo 711
Autor | Manuel Albaladejo García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación |
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LIBERTAD DEL TESTADOR PARA QUEDARSE ÉL MISMO EL TESTAMENTO, O CONFIAR SU GUARDA A QUIEN DESEE
La conservación del testamento cabe que la tome a su cargo el propio testador, o que la confíe al propio Notario ante el que lo otorgó, o a otra persona cualquiera, inclusive otro Notario distinto. Eso es lo que claramente significa lo que dice el párrafo primero del presente artículo al disponer que: «El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.»
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CASO DE QUE SE LO QUEDE EL TESTADOR O LO CONFÍE A PERSONA DISTINTA DEL NOTARIO AUTORIZANTE
Quedándoselo el testador no se requiere ningún trámite especial ni que se haga constar por el Notario en ningún sitio, pues a falta de que haga constar en su protocolo reservado al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento que el testamento queda en su poder, se estima que quedó en el del testador.
Dándose el testamento a un tercero, sea inmediatamente del otorgamiento y en la propia presencia del Notario, o sea posteriormente, tampoco ha de cumplirse ningún trámite especial ni el testador él por sí solo, ni juntamente con quien lo reciba, ni éste únicamente. Ni de nada de ello hay que dar conocimiento al Notario, ni éste ha de efectuar ninguna diligencia relativa al caso.
Al tercero a quien se le confíe no se le exige aptitud alguna en particular ni que dé recibo siquiera, si bien es claro que el testador puede pedírselo, aunque sólo sea para que quede noticia escrita, para cuando él muera, de quién tiene el testamento. De cualquier modo, de semejante hecho el Notario no tiene que tomar nota alguna ni recoger ningún tipo de declaración.
Si el tercero que toma en guarda el testamento es otro Notario distinto del autorizante, vale lo dicho para cuando el testamento es confiado a un particular. Y el Notario a quien se le entregue en depósito no ha de cumplir ninguna medida especial por el hecho de que se trate de un testamento, sino que sólo ha de observar lo previsto para cuando reciba la custodia de algo, hecho que es libre de admitir o rechazar, pues, como dispone el artículo 216, 2.°, del Reglamento notarial: «La admisión de depósitos es voluntaria por parte del Notario, quien podrá imponer condiciones al depositante.»
Por lo demás, como no procede aquí examinar la regulación legal de la recepción y custodia por Notario de cualquier cosa, valor...
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