Artículo 707

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. IDEA GENERAL

    Establece este artículo las solemnidades que deben observarse en el otorgamiento en sentido estricto o fase notarial del testamento cerrado. Son: 1.°, clausura del escrito interior; 2.°, comparecencia del testador con el testamento ante el Notario y los testigos; 3.°, manifestación de que dentro de la cubierta que envuelve el escrito está su testamento, facilitando los demás datos que pide la ley relativos al escrito; 4.°, extensión del acta notarial sobre la cubierta; 5.°, lectura, conformidad y firma del acta. Todo lo que, desde la comparecencia del testador ante el Notario y los testigos hasta la firma del acta, debe de hacerse en unidad de acto, aunque no lo especifique el artículo.

  2. CLAUSURA DEL ESCRITO INTERIOR

    El papel donde se haya escrito el testamento, que aquí denomino «escrito interior» (aunque ciertamente no pasa a ser «interior» hasta que se mete «dentro») «se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta» (regla 1.a del artículo).

    Así, por un lado, se mantienen secretas las disposiciones que el testamento contenga y, por otro, se impide que se pueda sustituir por uno distinto el escrito inicialmente encerrado bajo la cubierta.

    La operación de encerramiento del escrito dentro de la cubierta y adopción de todas las medidas para que no pueda extraerse sin romper la envoltura cabe hacerla o de antemano o en el acto de la comparecencia ante el Notario y los testigos. «El testador -dice la regla 2.a del artículo- comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos...»

    No pide la ley de forma específica e imperativa que tal operación haya de hacerla personalmente el testador, ya que habla de que «comparecerá con el testamento cerrado y sellado», sin exigir que lo haya cerrado y seliado él; y cuando literalmente dice que «o lo cerrará y sellará [el testador] en el acto» (lo que no prevé el caso de que lo cierre y selle otra persona a la vista de todos), es cuando, aparte de que parece que contempla el caso normal y no piensa en que sólo el testador pueda cerrarlo, menos útil es exigir que lo haga éste por su propia mano, ya que, a la vista de todos, Notario y testigos, no hay riesgo de que, haciéndolo otra persona sin ser vigilada, introduzca en el sobre un escrito distinto (lo que, aun no consiguiendo que pasara después por el escrito auténtico, sí haría por lo menos que el testamento fuese nulo al discrepar probablemente del escrito lo que el testador manifestaría de éste en la cubierta).

    Por mi parte, creo que la materialidad de la operación de cerrar y sellar no hay fundamento para exigir que la practique personalmente el testador, pero que a lo menos, si no se realiza en su comparecencia ante el Notario y los testigos, el espíritu de la ley es que el testador que no encierre él mismo el escrito, se asegure, presenciando la operación, de que el escrito que se encierra es el que corresponde. Ya las Partidas (6, 1, 2) pensaban la operación de clausurar como hecha de mano del propio interesado, al decir «Después que fuere escrito, deue [el testador] doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre, de manera que finquen colgadas para poner en ellas siete sellos...»

    El cierre de la cubierta debe ser absoluto, «de suerte que no pueda extraerse aquél [escrito interior] sin romper ésta [la cubierta]», dice la ley, pues ésa es la verdadera garantía de que la voluntad testamentaria del otorgante es lo que dice el pliego interior, que no es posible sustituir por otro. Dice al respecto la sentencia de 20 noviembre 1907 que: «... el requisito más esencial del testamento cerrado consiste en que el pliego donde se contiene la última voluntad del testador se halle de tal suerte guardado dentro de la carpeta que lo envuelve, que no sea posible naturalmente sustraerle, cualquiera que sea la intención con que se realice la sustracción, pues de otra suerte, o sea sobre la base y supuesto de tal posibilidad, se desvirtúa en absoluto la garantía que le prestan la intervención de los testigos y el Notario que autoriza la carpeta, autorización que no tendría trascendencia alguna si hubiera de referirse únicamente a esta última sin relación con el expresado fin, que no es otro que el de poder asegurarse de la identidad del pliego en ella encerrado, siendo éste el concepto fundamental de tales testamentos, lo mismo por el Derecho romano que por la ley 2.a, tít. 1.°, de la Partida 6.a, que por la 3.a de las de Toro, que en nada altera ni puede alterarle sin desnaturalizar la índole de estos testamentos, aun cuando variasen las condiciones de forma de su otorgamiento, todo lo cual nada tiene que ver con la circunstancia de que pueda ser más o menos conocida la disposición testamentaria por medios que no afecten a la identidad del pliego: ------Considerando que, a juicio de la Sala sentenciadora, fundado en la forma especial de la carpeta autorizada en 29 septiembre 1888 por el Notario, testigos y doña Dolores Vaamonde Malvido, es innegable que el pliego que contenía, y esta señora expresó ser su testamento, podía extraerse sin fractura de los lacres y póliza, y esto sentado, la propia Sala, en su fallo al absolver de la demanda a los recurridos y declarar la validez y eficacia de este testamento, ha infringido las leyes que se citan en el primer motivo del recurso ... siendo, por lo mismo, requisito esencial de forma en esta clase de últimas voluntades, así por precepto de la legislación antigua a este caso aplicable, como por disposiciones del Código civil hoy vigente, que se encuentre tan inseparablemente unido el pliego en que se escribe el testamento a la carpeta que le contiene, que para extraerse aquél haya ésta de romperse, quedando de hecho el testamento desatado o revocado, sin que por otra parte pueda suplir o subsanar la falta de este requisito en el de doña Dolores Vaamonde Malvido las apreciaciones del Tribunal a quo acerca de la autenticidad de la firma del pliego, de su improbada sustitución y de que la carpeta se encontraba en igual estado que al ser autorizada, porque precisamente a esta época del otorgamiento, y no a otra o actos posteriores a la misma se refiere la indicada falta de solemnidad, y desde entonces, y por su causa, no tuvo validez ni eficacia de testamento cerrado el que es objeto del presente recurso.»

    No sólo debe estar cerrada la cubierta en los términos dichos, sino que es preciso que el cerramiento se asegure con sellos, de cualquier materia, por ejemplo, de lacre que puedan recibir una impresión o marca que conserven, y que sea reseñable en el acta (1), y se rompan al abrir la cubierta, de modo que así se vea si se abrió o no. Y si la cubierta, aunque se cierre, no se sella así, el testamento es nulo (ver la sentencia de 7 julio 1943, considerando último).

    Aunque la ley habla de «sellos» y del «número» de éstos (regla 4.a del artículo), eso no exige que necesariamente hayan de ser varios; también puede ser uno solo (2).

    Por último, el Notario deberá cerciorarse de la perfección, en los términos vistos, de la clausura, pues, como dice Puig Brutau (3), «sin duda es misión que incumbe al Notario comprobar y asegurarse de que el testamento queda efectivamente encerrado dentro del sobre o cubierta, de tal manera que, como dice el Código, no pueda extraerse aquél sin romper

    Antes de pasar a otro extremo, conviene aclarar que aunque la ley piensa en que el escrito interior quede cerrado o envuelto dentro de un sobre o plica y que sea sobre éste donde se ponen los sellos y extiende el acta, ello no excluye que pueda, en vez de practicarse la clausura del escrito interior dentro de un sobre, procederse también de una de las dos siguientes formas:

    1. a Redactar el «escrito interior» en un papel que luego plegado de manera que lo escrito quede por dentro, y la cara no escrita por fuera, permita dejar así cerrado y oculto lo escrito y poner los sellos y extender el acta en la superficie, reverso de la escrita, que queda al exterior. Así era como preveían el caso las Partidas, 6, 1, 2.

    2. a Encerrar el escrito interior en un primer sobre y este sobre encerrarlo en otro. Tales fueron los casos de las sentencias de 6 julio 1914 y 7 julio 1943. Entonces, aunque lo que abunda no daña, el sobre a efectos de la clausura es el exterior. En él deben de estar los sellos y en el mismo extenderse el acta, después de estar ya un sobre dentro del otro. Y no cabe extender el acta antes en la superficie del sobre exterior y luego encerrar en él el sobre primero, aunque desde antes de la extensión del acta en aquél, estuviere encerrado el escrito en éste. Cabiendo, incluso, que el sobre de dentro esté también sellado, pero no eximiendo eso de que se selle asimismo el de fuera, que es el que ha de recibir el acta (3bis). Todo ello es cosa distinta a que el escrito interior se encierre en un solo sobre y en él se pongan los sellos y, después de realizada la presentación del sobre y extendida el acta sobre ese sobre, se pueda guardar ese sobre, que ya es el testamento cerrado otorgado completamente, en otro sobre que carecería así de todo valor legal, pero al que también podrían ponérsele sellos, mas cuyo cierre completo sería indiferente, como lo sería su rotura o extracción de él del sobre interior, pues constituiría únicamente una mayor precaución de hecho para conservar mejor el verdadero testamento cerrado compuesto por el escrito interior y el primer sobre.

  3. COMPARENCIA DEL TESTADOR ANTE EL NOTARIO Y LOS TESTIGOS

    Con el testamento cerrado y sellado, o cerrándolo y sellándolo en al acto, comparecerá el testador ante el Notario y los testigos.

    El Notario ha de ser hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y los testigos han de ser idóneos. Que éstos hayan de ser idóneos (a tenor de lo que dispone el art. 681), lo dice el artículo 707, 2.a. Que el Notario haya de ser hábil es evidente, aunque el Código no lo...

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