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- Título Segundo. Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 70 bis: Deducción de la cuota
Artículo 70 bis.—DEDUCCION DE LA CUOTA
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el apartado siguiente desde al menos un año antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del Impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
COMENTARIO
A efectos de lo dispuesto en este precepto de la L.I.E., debemos tener presente lo establecido en la disposición adicional trigésima tercera de la citada Ley 14/2000, disposición que lleva por rúbrica «Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo». En esta disposición adicional se dispone lo siguiente:
Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2003, el...
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- Título segundo. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
- Artículo 65: Hecho imponible
- Artículo 66: Exenciones, devoluciones y reducciones
- Artículo 67: Sujetos pasivos
- Artículo 68: Devengo
- Artículo 69: Base imponible
- Artículo 70: Tipo impositivo
- Artículo 70 bis: Deducción de la cuota
- Artículo 71: Liquidación y pago del impuesto
- Artículo 72: Infracciones y sanciones
- Artículo 73: Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla
- Artículo 74: Disposiciones particulares en relación con el régimen económico fiscal de Canarias
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