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- Tomo XXVII - Vol. 2º. Artículos 52 a 96 de la Compilación de Cataluña.
- Título IV. De los Heredamientos
- Capítulo II. Heredamientos a Favor de los Contrayentes
- Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 70
Autor | Luis Puig Ferriol |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña |
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EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD RECÍPROCO
Al parecer, ha sido frecuente en las capitulaciones matrimoniales de las familias catalanas estables, cuando ambos cónyuges ordenaban un heredamiento común a favor del mismo hijo, establecer los heredantes un usufructo de viudedad recíproco a favor del sobreviviente de ellos sobre los bienes del premuerto. Esta costumbre se eleva por la Compilación a la categoría de norma legal, que, conforme al precepto que ahora se comenta, puede ser derogada por pacto en contrario.
Bajo la legalidad anterior habían surgido algunas dudas acerca de la vigencia de dicha costumbre. Refiere Vives y Cebriá 1 que cuando el padre y la madre hacen donación a sus hijos, con reserva de usufructo, conviene que expresen si tienen la intención que el sobreviviente tenga el usufructo no sólo de sus propios bienes, sino también de los del premuerto, pues sobre este particular se habían suscitado algunos pleitos en su tiempo; y dice el referido tratadista que la Real Audiencia había solucionado el problema concediendo al cónyuge sobreviviente el usufructo sobre los bienes del premuerto, si bien, en el caso que relata, el marido premuerto había legado el usufructo a su esposa en un testamento posterior. Con todo, esta opinión no debería tenerse por muy firme desde el momento que los tratadistas posteriores, y pese a la frecuencia del pacto, partían a veces del criterio de que el cónyuge sobreviviente, en caso de reserva del usufructo, sólo ostentaba este derecho sobre sus propios bienes, a menos que la reserva del usufructo contuviera la prevención de que el cónyuge sobreviviente usufructuaría también los del premuerto2. Los compiladores creyeron oportuno poner fin a las referidas vacilaciones, y al efecto establecen como presunta voluntad de los heredantes el usufructo recíproco; lo cual se ha justificado también por estimarse que ello es pieza esencial para que reine la paz en las economías rurales y el respeto de los hijos hacia sus padres3.
Para que el cónyuge sobreviviente sea, aun en defecto de pacto, usufructuario de los bienes del premuerto, exige el artículo 70 que se trate de un «heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común». Por heredamiento conjunto debe entenderse el supuesto de que ambos cónyuges hayan instituido heredero al hijo contrayente, por cuanto en el artículo 63-1 se define el heredamiento como institución contractual de heredero; por tanto, si uno de los padres instituye heredero...
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