Artículo 70

AutorJosé Cerdá Gimeno

Artículo 70 (a)(*)

Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código civil, con las excepciones contenidas en este Libro.

También será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Libro I de esta Compilación.

El testamento se entenderá revocado por el otorgamiento posterior de otro o de un pacto sucesorio válidos a menos que en ellos se dispusiere que aquél subsista en todo o en parte.

UNA APROXIMACIÓN A LA SUCESIÓN TESTADA

Base de partida del presente comentario la va a constituir todo el conjunto de reflexiones aportadas por mi parte en la primera edición (1981) de este volumen, presupuesto fundamental frente a un análisis desapasionado de la institución frente a un nuevo milenio.

En estos casi veinte años transcurridos desde aquella primera edición se han mantenido prácticamente las que cabría llamar «constantes vitales» del instituto testamentario. De ello daré cuenta en páginas siguientes.

Resumidamente cabe adelantar, en una primera aproximación a la institución, un cierto solapamiento de actitudes personales del autor, en tanto en cuanto que son prácticamente coincidentes las perspectivas mías que denomino como diacrónica (de los 'años 78-80') y como sincrónica (del año 2000).

Evidentemente, en este lapso de tiempo la proliferación de estudios doctrinales, tesis, monografías y artículos en torno al testamento como figura central del Derecho sucesorio han sido y son muy abundantes y de difícil reseña en este lugar, por lo que debo remitir genéricamente a la bibliografía citada en el apartado inicial precedente.

Si se considera, por otro lado, la vigencia práctica del Código civil desde todo el siglo pasado -como ya se puso de relieve por mis predecesores, los compiladores ibicencos de 1960-, es inevitable en este concreto comentario la referencia y la remisión o alusión constantes a los autores y civilistas especializados en esta materia, prácticamente todos cultivadores del sector de nuestro ordenamiento jurídico conocido como «Derecho común», esto es, el Código civil.

Inevitable será, por lo tanto, que en un primer apartado de este comentario pase a recoger prácticamente todo el conjunto de mis comentarios de 1981 enfocados como mi perspectiva diacrónica de aquellos años. A continuación seguirán unas reflexiones posteriores acerca de una modalidad (clase) especial de testamento -el testamento mancomunado-, contemplada también años atrás, y, en consecuencia, también dentro de ese primer apartado de visión diacrónica. Continuará un segundo apartado o bloque de reflexiones desde mi perspectiva sincrónica de este momento, perspectiva que -por la inevitabilidad de las remisiones a autores de mayor relevancia que quien esto suscribe- va a ser un tanto sucinta y esquemática.

Todo lo cual va a dejar, en mi opinión, perfectamente delimitada y perfilada esta institución, contemplada con visión moderna y desapasionada desde las Pitiusas.

A todo ello se acompañan los correspondientes Anexos que vengo ofreciendo al final de cada comentario al articulado compilado de 1990, con los cuadros referidos a los puntos que considero de mayor relevancia e interés.

LA PERSPECTIVA DIACRÓNICA

Vienen aquí englobados dos grupos de temas: uno, el referido genéricamente a la sucesión testada, y el otro, en concreto y específicamente relativo al testamento mancomunado. Todo ello como sigue.

  1. De la sucesión testada en general

    Escribí en 1981 lo que sigue:

    Consideraciones generales

    La primera consideración es la de un aparentemente forzado paralelismo de la regulación de este Capítulo III del Título II del Libro III (Ibiza-Formentera) con la normativa de la sucesión testada dedicada a Mallorca en el Capítulo III del Título II del Libro 1 de la Compilación de 1961...

    La segunda consideración es que las peculiaridades de las islas Pitiusas en materia de sucesión testada parecieron tan acusadas a los codificadores patrios que la regulación contenida en el Proyecto de Ibiza de 1960 prácticamente fue recogida en su integridad.

    La tercera consideración alude a las inevitables referencias a los aspectos sociológico y valorativo del tema sucesión testamentaria, siquiera sea sucintamente, para dejar completada la tarea del intérprete.

    A) La dimensión fáctica de las sucesiones testadas

    1. El primer punto a considerar es el derivado del examen de los Protocolos Notariales del Archivo de Ibiza. Un análisis detenido de la sucesión testada y su evolución en las Pitiusas está por hacer. Sería rastreable perfectamente el desarrollo histórico del testamento en las islas Pitiusas y la depuración o decantación del mismo, tanto en su aspecto formal (estructura) como en su aspecto material (contenido).

    Como ha escrito uno de los autores especializados en el tema sucesorio, "la historia del Derecho no puede ser reconstruida, en primer lugar, más que sobre las fuentes normativas, sobre la jurisprudencia y, más todavía, sobre aquel cúmulo de cada uno de los testimonios de actos y negocios, infinito y a veces desalentador, en el cual, más allá del velo de las rituales fórmulas repetidas, es dado vislumbrar directamente la vida jurídica y social del pasado... Es, sin duda, indispensable un conocimiento de los pormenores que resultan de los documentos, ya que sólo de la multiplicidad de los datos se puede llegar a la unidad de la reconstrucción histórica..." (1).

    En este lugar tan sólo cabe aludir a la necesidad de esa reconstrucción histórica del testamento pitiuso a través de las fuentes documentales, muy numerosas. Quizá depararía algunas sorpresas, sobre todo para quienes piensan en el ideal del C.c.

    Dejando a un lado la estructura, que apenas ha variado en el último siglo, el contenido sí parece haber sufrido una alteración 'cualitativa', en el sentido de que antaño se consignaban cláusulas de profesión de la fe católica, entierro y encargos de misas, que hoy han desaparecido. Desaparición que no es una especialidad de las Pitiusas, sino reflejo en el documento de una tendencia general imperante del proceso de laicización del pensamiento, proceso iniciado en España hace escasos años y que en toda Europa es constatable mucho antes en el tiempo(2). La citada modificación cualitativa ha determinado el predominio del carácter patrimonial de las disposiciones testamentarias sobre cualesquiera otras.

    Una alteración 'cuantitativa' viene determinada por la propia redacción del testamento, depurada de formas rituales de antaño, y en función de las concretas necesidades del testador. El clausulado general viene ordenado usualmente en gradación de más a menos (o a la inversa): institución del heredero(s), legítima, usufructo vidual universal. También en el aspecto cuantitativo ha habido una reducción, desapareciendo la regulación del 'derecho de habitación'(3).

    2. El segundo punto a considerar es el de cómo se ha producido esa evolución indicada. Estudio sociológico, pendiente de efectuar.

    3. El tercer punto a considerar es el de la frecuencia de otorgamientos de testamentos en las Pitiusas. Mi primera impresión sobre este aspecto en 1972 era la de constatar el hecho de la "disminución lenta del número de testamentos"(4), al menos para Formentera. Hoy (1979) debo rectificar, en el sentido de que un estudio de tal frecuencia quizá lleve a la idea de una estabilización en el número de actos mortis causa otorgados e incluso, al menos en Ibiza, de un ligero aumento de dicho número, que yo atribuyo al hecho del asentamiento de extranjeros en las islas y al deseo de tener regularizada en España su situación sucesoria.

    4. El cuarto punto a tratar debería ser el referente al análisis del origen, contenido y finalidad de cada uno de los institutos o figuras contemplados en el clausulado testamentario, lo que, por supuesto, haré en el lugar pertinente para cada uno.

    5. El quinto punto a tratar es el de quiénes de entre los pobladores insulares acuden al otorgamiento de testamentos. La práctica es general y comprende todas las capas sociales, incluyendo a las más modestas, como las de los inmigrados de otras regiones españolas aquí asentados, y por supuesto a los extranjeros, residentes o no, naturalizados o no. Mi impresión, tras el examen de numerosos protocolos, es que la práctica era más bien privativa de la población urbana, que usaba del testamento y de los fideicomisos para la conservación de las grandes casas del recinto amurallado (Dalt Vila), y que paulatinamente, con la deserción de los pobladores rurales hacia los núcleos urbanos, la población ex rural ha sustituido al añejo 'heredamiento' por el asequible testamento notarial.

    6. El sexto punto a tratar debería ser el de la interrelación cambio social-cambio jurídico, con su conocida doble problemática consiguiente. Por la complejidad del tema, merecedor por sí solo de un estudio pormenorizado, queda aquí apuntado. Quizá cabría pensar en la influencia de los juristas prácticos de formación castellana, que encontraban más cómodo el recurso al testamento que el de acudir a los 'espólis'. Es una intuición pendiente de demostrar.

    B) La dimensión valorativa de las sucesiones testadas

    La primera idea es la de que, así como en los comentarios precedentes al Título I (R.E.M.) el intérprete debe recordar que sigue dentro del molde conceptual 'capitulaciones matrimoniales' y sujeto a la consiguiente interpretación global de los 'espólis', en el comentario a este Capítulo III [hoy el II] de las sucesiones el intérprete está ya dentro del acto mortis causa por excelencia -el testamento- y sujeto a la interpretación y valoración habituales del mismo en la doctrina(5).

    La segunda idea es la de que la valoración jurídica de la sucesión testada, o, de otro modo, la legitimación última del testamento deriva de su efectiva implantación en el pueblo de las Pitiusas. La subsistencia del testamento y persistencia del principio 'favor testamenti' va a depender, en consecuencia, no tan sólo de factores jurídicos, sino de otra serie de factores extrajurídicos. De entre esta serie...

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