Artículo 7º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

Las certificaciones son documentos públicos. Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

  1. Valor de las certificaciones como documentos públicos

    Si las inscripciones regístrales en sí mismas tienen el valor probatorio de los documentos públicos (vid. comentario al art. 2", III, 1), es indudable que la reproducción total o parcial de la inscripción autorizada por el órgano registral competente para ello ha de tener también este valor probatorio. Se trata de un documento público administrativo que cumple todas las condiciones exigidas para alcanzar esta categoría (cfr. art. 1.216 C. c). La afirmación, pues, que contiene en su primer inciso el artículo 7.° de la L. R. C. puede ser calificada de superflua y redundante(1). No obstante, desde otro punto de vista la norma legal no deja de tener alguna utilidad, porque la certificación es el medio que tienen los particulares para proyectar al exterior el contenido del Registro y para hacer valer frente a terceros el estado civil discutido. El tercero que combata la cualidad personal alegada tendrá que atenerse a lo que demuestre la certificación registral, salvo que impugne por la vía adecuada la exactitud del Registro o acredite que la certificación no concuerda con la inscripción original. Mutatis mutandis es aplicable al ámbito del Registro Civil la norma hipotecaria de que «la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro» (art. 225 L. H.).

    1. Regla general

      Puesto que la certificación consiste, en principio, en una reproducción total o parcial de la inscripción, que es también documento público, el valor probatorio de la certificación es el previsto para las copias de los documentos públicos de que exista matriz (cfr. art. 1.220 C. c). Por aplicación de esta norma del Código, impugnadas las certificaciones por aquellos a quienes perjudique, «sólo tendrá fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas», y «si existiera alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera».

      Con esta salvedad de la necesidad, en su caso, de cotejo con el original, la eficacia probatoria de la certificación del Registro Civil es la propia de todo documento público, desenvolviéndose tanto en el ámbito extrajudicial (art. 1.218 C. c.) como en el judicial (cfr. arts. 596 a 599 L. E. C). Siguiendo a Rodríguez Adrados (2), puede afirmarse que la eficacia probatoria de la certificación es plena en el ámbito extrajudicial, mientras que en el judicial esa eficacia puede quedar desvirtuada si se demuestra con éxito su falta de legalidad (certificación expedida por funcionario incompetente o sin las formalidades requeridas por la Ley); su...

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