Artículo 7

AutorMaria del Carmen Gete-Alonso y Calera
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil

I PARTE

  1. La buena fe: caracterización general

    El apartado 1.° del artículo 7 del Código civil recoge, en una norma positiva, un principio general del Derecho: el de la actuación de buena fe, reconocido universalmente, elevándolo al rango de principio expli-citado.

    En esta línea, la reforma del Título Preliminar de 1974 se inserta en la tendencia que ya se había venido manifestando en algún Código civil europeo que, rompiendo con el molde tradicional de considerar a la buena fe como un principio únicamente predicable de las relaciones jurídicas patrimoniales (básicamente las que se generan en el contrato y en el ámbito de los derechos reales), pasa a calificarlo con carácter general: exi-gible, por tanto, en toda actuación jurídica.

    El artículo 2 del Código civil suizo de 1907 -como es conocido- señala que «Cada uno está obligado a ejercitar sus derechos y ejercitar sus obligaciones según las reglas de la buena fe», sancionando, en su segundo párrafo, el ejercicio abusivo del derecho.

    En el ámbito europeo la buena fe, aunque reconocido como principio general (1) se ceñía, exclusivamente, a las relaciones patrimoniales. Baste recordar los siguientes preceptos:

    - Parágrafo 242 del B. G. B.: «El deudor está obligado a ejercitar la prestación como exige la buena fe con referencia a los usos del tráfico.»

    - Artículo 1.134, último párrafo, del Código civil francés: «Las convenciones... deben ser ejecutadas de buena fe.»

    - Artículo 1.171 del Código civil italiano: «El deudor y el acreedor deben comportarse segun las reglas de la corre tezza» y artículo 1.375: «El contrato debe cumplirse según la buena fe.»

    Lo propio sucedía en nuestros cuerpos legales y en las leyes especiales posteriores a los mismos que lo habían explicitado. Fundamentalmente, por ya conocidos:

    - Artículo 1.258 del Código civil: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.»

    - Artículo 57 del Código de comercio: «Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubiesen explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.»

    - Artículo 9 de la L. A. U.: «El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodará a las exigencias de la buena fe.»

    La reforma del Título Preliminar de 1974 no introdujo -como se ha destacado de forma unánime por la doctrina- una auténtica novedad, puesto que la aplicación que de dichos preceptos venía haciéndose por la jurisprudencia (2) había creado una importante doctrina en torno a su consideración como principio general.

    La existencia de un texto como el del artículo 7, 1.°, del Código civil, en el que se recoge la buena fe, sin modificación de los preceptos en los que se contenía, ¿supuso y supone consecuencias en este ámbito?

    Se ha dicho que «El caso es que el precepto, tal como ha sido enunciado, no añade nada a la vieja máxima fides bona contraria est fraudi et dolo (Paulo, Digesto XVII, 2.3.3) ni a la doctrina que presenta como límite interno de la buena fe y, por ende, como incompatibles al dolo y a la culpa» (3).

    Es verdad que para la exigencia y vigencia de un principio general no se hace necesaria su positivación y menos en la forma concreta en que lo ha hecho nuestro texto legal, que es incompleto. Como decía el profesor De Castro (4), «el significado jurídico de los principios reside en el valor intrínseco (ratio) que se les reconoce en la comunidad, el trámite de su positivación va unido a su propia existencia (vigencia social) y los datos de donde se induce su nacimiento importan sólo en los casos en que la propia vigencia del principio es insegura».

    Si bien, así pues, en el ámbito puro de los principios generales no supuso una auténtica innovación si corportó, a mi parecer, dos consecuencias importantes.

    La primera de ellas -ya ha sido insinuada al principio de este comentario- es la referente a su enunciación no sólo general -en cuanto a su contenido-, sino, también, en cuanto a su modo de presentación.

    Por su contenido, ya no se refiere sólo a los derechos que nazcan o se originen de una relación jurídica patrimonial, sino que abarca a cualquier derecho (y obligación) sea de la clase que sea. La redacción del precepto así lo confirma. Está en la misma línea que el artículo 2 del Código civil suizo citado (5).

    En cuanto a su modo de presentación, el incluir una norma específica, en la que se exija la actuación de buena fe, en el Título Preliminar del Código civil, demuestra esa intención de ampliar su marco de actuación (aunque éste ya lo estuviera en la práctica de los Tribunales). Señalaba Díez-Picazo (6), con acierto, que «la inserción de un texto en el Título Preliminar contribuye de manera muy eficaz a dinamizarlo. El Título Preliminar del Código civil es algo así como el pórtico de todo el ordenamiento jurídico».

    La otra consecuencia, inmediatamente ligada a la que se ha comentado, es la referente a su positivación, en el sentido en que expresaran las palabras del profesor De Castro que han sido copiada antes. De ser un principio cuya existencia general (no sólo para las relaciones patrimoniales) debía extraerse o deducirse, a ser una regla jurídica concreta (positiva).

    La buena fe no sólo actúa con el carácter de informadora del ordenamiento jurídico que el artículo 1, 4.°, del Código civil atribuye a todos los principios generales, sino de manera directa e inmediata.

    No ha de olvidarse la doble función que dicho apartado 4.° del artículo 1 del Código civil atribuye a los principios generales: una general, en cuanto «informadores del ordenamiento jurídico» y otra de fuente subsidiaria, «Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre...>.

    La positivación del principio en análisis comporta que la buena fe no sea de aplicación defectiva, sino directa. La existencia de una norma como el artículo 7, 1.°, del Código civil impide tal modo de aplicación en cuanto que -como mandato derivado expresamente de un texto legal- debe procederse a su aplicación como ley. No actúa ni en defecto de ley ni de costumbre porque es aquella misma la que impone el ejercicio de buena fe de los derechos.

    Esto, sin embargo, no impide que, puesto que existen otros preceptos positivos en los que se prevé expresamente una regulación específica de la buena fe, incluso en algunos se la define y se le dota de una especial consecuencia jurídica, al coexistir con éstos pueda ocurrir que, en ocasiones, actúe en un segundo lugar. Tal subsidiaridad, con todo, en ningún caso, es la misma que se produce cuando ni siquiera el principio general se encuentra formulado por el legislador, sino que significa que el artículo 7, 1.°, del Código civil -y la interpretación que se haga del mismo- no entrará directamente en juego si para aquella situación ya existe una previsión legal concreta (por ejemplo, artículos 451 y ss. del Código civil en sede de posesión), pero que sí lo hará cuando esto no suceda (por ejemplo, en relación a la doctrina de los actos propios).

    Inmediatamente después de la reforma del Título Preliminar se dijo, también, que a aunque la ley no lo consagrara de modo explícito, hallaría su aplicación como tal principio general del Derecho a través de la interpretación e integración de las normas» (7), llegando, incluso, a afirmarse que su consagración legal era innecesaria.

    Ciertamente, siguiendo la opinión de De Castro y de buena parte de la doctrina (8), la vigencia de un principio general no depende de su positivación, ésta sólo comporta una más fácil o cómoda aplicación. Pero su positivación puede venir justificada o condicionada, en un momento determinado, por el sentir de la comunidad en la que se va a aplicar.

    Así parece que sucedió en relación a nuestro Código civil. Sin referirme, ampliamente, a los precedentes de la gestación legislativa del precepto en examen (9) baste recordar que la Ley 3/1973, de 16 marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar, en su artículo 2 imponía como base 3, 1, que «Al regular la eficacia general de las normas jurídicas se determinarán, con arreglo a los criterios ya contenidos en el Código y a las orientaciones de la doctrina y jurisprudencia, las consecuencias de la ignorancia de la ley, del error de Derecho y de los actos contrarios a las normas imperativas. Con iguales criterios se configurará la exigencia de la buena fe como requisito de los actos jurídicos...>.

    Había un mandato expreso en dicho sentido, la doctrina y la jurisprudencia había venido aplicando y hablando de la buena fe en su calidad de principio general. Era, su positivación, una necesidad sentida frente a cierta manera de ejercicio de los derechos que, de alguna forma -permítase la expresión-, podían «escapar» a imposición de una sanción.

    Paradigmática es la jurisprudencia, anterior al Título Preliminar, en torno a la doctrina de los actos propios, sus vacilaciones y contradicciones y el importante estudio del profesor Díez-Picazo sobre el mismo. Hoy, sin discusión, la regla nemo potest venire contra factum proprium es considerada como una de las manifestaciones de este principio.

    En la misma línea, por citar otro de los casos más conocidos, la doctrina del abuso del Derecho (10), ampliamente elaborada, sobre todo por la jurisprudencia, con anterioridad a la reforma; que responde, aunque con carácter propio y autónomo, al mismo principio de actuación de buena fe.

    La Exposición de Motivos de la Ley de Bases se refería a esta positivación al aludir a las materias objeto de nueva regulación incluyendo, entre ellas, «e/ expreso reconocimiento de...

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