Artículo 7

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES DEL PRECEPTO. EN PARTICULAR, LAS NORMAS AL RESPECTO DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE 1880

    La regulación normativa de los problemas derivados de obras en que intervienen varias personas era muy reducida y sectorializada en la legislación española anterior a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

    Por cuanto a las obras en colaboración se refiere y en el sentido indicado, señalaba López Quiroga lo siguiente (La propiedad, 20):

    Colaboración, modo de producir que no está definido especialmente por nuestra ley -se refiere a la de 1879-, lo cual no es indispensable, porque, reconocido el derecho del autor sobre la obra, es lo mismo que produzca solo o en comandita. Ahora bien, lo que sí se nota es la falta de preceptos que regulen los derechos de los coautores entre sí, para solventar los conflictos que entre ellos pudieran surgir con motivo de la explotación de su obra; sólo algunas reglas aisladas aparecen en el Reglamento al ocuparse de los coautores de obras dramáticas, sin duda porque es en éstas donde se colabora con más frecuencia; pero como también suelen producirse en esta forma las demás obras que la ley ampara, se hace necesario dar fórmulas para resolver los conflictos que, con relación a todas ellas, puedan aparecer en la práctica.

    Hasta aquí, López Quiroga. Escribiendo en 1918, tenía mucha razón en lo que decía, pues en verdad eran escasos los artículos de la Ley o del Reglamento de Propiedad Intelectual que se ocupaban de las obras en que hubieren intervenido varias personas. Algunos, con todo, había. Eran los siguientes:

    Artículo 22 de la L. P. I. de 1879: «De los derechos de representación de toda obra lírico-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pacto en contrario.»

    Artículo 23 de la L. P. I. de 1879: «El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público será dueño exclusivo de imprimir y vender su obra literaria separadamente de la música, y el compositor de ésta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.

    En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por completo la representación, el autor de la música podrá aplicarla a otra nueva obra dramática.»

    Artículo 72 del R. P. I. de 1880: «Los coautores de una obra dramática o musical que desistan de la colaboración común antes de terminarla o acuerden no publicarla o representarla después de terminada, sólo podrán disponer de la parte que cada uno de ellos haya colaborado en la misma obra, salvo pacto en contrario.»

    Artículo 93 del R. P. I. de 1880: «El autor de una obra literaria que haya sido representada en público, y prohiba por completo y en absoluto su ejecución por creer que se ofende a su conciencia moral o política, indemnizará previamente al propietario de ella si la hubiese enajenado, y a los coautores o propietarios si los hubiese.

    Si la obra fuese musical, el autor de la música tiene, además, facultad de aplicar su música a otra obra.»

    Artículo 94 del R. P. L de 1880: «Las disidencias de interés que se susciten entre los copropietarios de una obra dramática o musical, respecto a las condiciones de su admisión y representación o ejecución en cada teatro o local destinado a espectáculos públicos, se resolverán por mayoría de votos si los propietarios de la obra fuesen más de dos; y si no excediesen de este número se nombrará por ambos propietarios un Jurado, compuesto de cuatro literatos o compositores de música, y otro por la autoridad gubernativa, que tendrá carácter de Presidente, los cuales resolverán amigablemente el asunto. Cuando no se conforme alguno de los propietarios con la opinión de la mayoría en el primer caso, o con la decisión del Jurado en el segundo, resolverán la cuestión los Tribunales de justicia. »

    Artículo 111 del R. P. I. de 1880: «Los derechos de los coautores son iguales, cualquiera que sea la parte que hayan tomado en el pensamiento fundamental y en el desarrollo y redacción de la obra, salvo acuerdo en contrario.

    Los mismos derechos corresponden a los coautores de la música respecto a su composición.»

    Artículo 112 del R. P. I. de 1880: «A partir de la fecha de este Decreto (R. D. de 4-IV-1913, que dio nueva redacción al 112), los autores o propietarios del libreto de una obra lírico-dramática, o los de un libreto o composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público, tendrán derecho, salvo pacto en contrario, a la mitad de los beneficios o productos que obtuviesen los autores o propietarios de la parte musical de dicha obra, por las ediciones, impresiones y reproducciones, incluso aquellas que se realicen por medio de cualquier clase de aparatos mecánicos.

    Será condición indispensable para aplicar este precepto que a la edición, impresión o reproducción vaya aneja la letra correspondiente.

    Los contratos realizados con terceras personas por los autores o propietarios de la música no podrán perjudicar en ningún caso el derecho de los autores o propietarios de la letra que no fueran parte en el pacto, pudiendo éstos reclamar contra cualquiera de los otorgantes la mitad del precio del contrato. Igual derecho se otorga a los autores o propietarios de la música, respecto a los convenios que celebren en casos análogos los autores o propietarios de la letra.

    La renuncia del autor o propietario de la letra o del de la música al percibo de sus derechos deberá constar expresamente en las hojas de inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual..., autorizada con la firma del renunciante.

    Los propietarios de la letra o de la música podrán ejercitar separadamente la acción para reclamar sus derechos.»

    Salvo error u omisión, éstos son los artículos de la Ley y el Reglamento de la Propiedad Intelectual (en vigor, no se olvide, este último, siempre que no se oponga a lo establecido en la L. P. I. de 1987) dedicados a las obras en las que ha intervenido una pluralidad de personas. Como ha podido verse, los artículos en cuestión se ocupan muy preferentemente de las obras dramáticas y, más específicamente, de las obras lírico-dramáticas.

  2. LA JURISPRUDENCIA SOBRE OBRAS EN COLABORACIÓN ANTERIOR A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE 1987

    A lo largo del siglo xx, la mayoría de las escasas sentencias existentes sobre coautoría se ocupan de estudiar conflictos entre músicos y libretistas de zarzuelas. Veámoslas.

    Sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 1961 (Aranzadi, ref. 1.808)

    El pleito se planteó porque, en el Registro de la Propiedad Intelectual, existían varias obras inscritas a nombre de don Pascual M. N. y, además, de su hijo, don Mariano M. T., en comunidad, por lo que se solicitaba sean consideradas así y que, en los derechos que corresponden a los herederos, sean tenidos en cuenta como autores del Repertorio Marquina los dos a cuyo nombre se halla inscrito.

    La parte demandada se opuso, alegando que ni aun en vida del hijo del señor Marquina dejó de cobrar el padre, como de su exclusiva pertenencia, todas las obras que aparecen inscritas, tanto a su nombre individual como del «Repertorio Marquina».

    El Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda.

    Apelada ésta, la Audiencia Territorial la revocó, declarando que el reparto de derechos de autor de las obras musicales y «Repertorio Marquina» debe realizarse respetando lo que resulte de los correspondientes asientos del Registro de la Propiedad Intelectual, procediendo a liquidar independientemente las que están registradas al solo nombre de don Pascual M. N. de las que están inscritas como de la colaboración entre el mismo y su hijo.

    El Tribunal Supremo, siendo ponente el profesor Vicente Guilarte, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sobre la base de consideraciones similares a las esgrimidas por la Audiencia.

    Sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 1941 (Aranzadi, ref. 1.092)

    El conflicto de intereses y el tratamiento asignado al mismo se contiene en los siguientes considerandos de la sentencia:

    Mediante la acción ejercitada en la litis a nombre de las Compañías que hoy ocupan la posición de recurridas, pretendió obtenerse de los Tribunales y frente a la Sociedad de Autores Españoles, recurrente, una declaración del derecho, que aquéllas estiman les asiste, a imprimir y vender discos fonográficos de la obra lírico-dramática La Gran Vía, por virtud de la transmisión que los autores de la música, señores Valverde y Chueca, habían hecho a la Compañía francesa del G..., de la que, directamente, trae causa una de las compañías actoras, la denominada "Compañía del Gramófono O., S. A", sin el consentimiento o asentimiento del autor de la letra, don Felipe Pérez y González, que, por título de venta transmitió sus derechos a don Eduardo H. que, a su vez, los enajenó a la Sociedad de Autores Españoles...

    La sentencia dictada por el Tribunal a quo... declara, de un modo terminante y con perfecta congruencia con la demanda, que las compañías "Gramófono O., S. A." y "O., S. A.", en liquidación, aquélla como sucesora por título perfecto de los derechos que la "Compañía Francesa del G." adquirió de los autores de la música, y ésta por virtud de un régimen contractual de reciprocidad establecido entre varias compañías gramofónicas, tienen derecho a impresionar y vender discos de la obra La Gran Vía, sin necesitar, para ello, autorización del autor de la letra o de sus causahabientes, aunque también sin mengua de los derechos que a éstos pudieran corresponder; frente a cuya tesis se alza el recurso...

    Patente la necesidad de resolver el problema, en rigor único, que el recurso plantea, ateniéndose a las normas que, en las leyes españolas, regulan el derecho de propiedad intelectual, el examen de ellas permite afirmar que el legislador patrio, colocado ante el problema de precisar el alcance de los derechos que en una obra en colaboración asisten a los autores de la letra y de la música, ha cuidado, en primer término, de declarar -art. 23 de la Ley- que a cada uno...

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