Artículo 7

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 7.

  1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.

  2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

  3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

I. LA COMPETENCIA EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: NOCIONES GENERALES

1. Función de la competencia

Como ya es sabido, los Juzgados y Tribunales del orden administrativo (art. 9.4 LOPJ) conforman uno de los órdenes de la Jurisdicción ordinaria —junto al civil, penal y social—, a los que constitucionalmente se atribuye la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en régimen de exclusividad, siendo dicha potestad «difusa» e indivisible (art. 3.1 LOPJ), al ostentarla en su plenitud todos y cada uno de esos órganos.

La referencia contenida en el art. 117.3 CE a los «Juzgados y Tribunales», en plural, demuestra que en el Poder Judicial concurre la nota de diversidad organizativa, en virtud de la cual la potestad jurisdiccional no se atribuye a un único órgano del Estado, sino a una pluralidad de los mismos, que la ejercitan, bien sobre la totalidad del territorio nacional (siendo en este caso órganos únicos), bien sobre deter- minadas parcelas de dicho territorio —Comunidades Autónomas, Provincias, Partidos judiciales y Municipios— (existiendo, por tanto, una pluralidad de órganos judiciales del mismo tipo en cada una de esas demarcaciones).

Tal diversidad de órganos judiciales, por razones de orden lógico y organizativo, exige una distribución entre los mismos de los procesos que, con arreglo a las normas sobre extensión y límites de la Jurisdicción española previstas en la LOPJ (arts. 21-25), hayan de sustanciarse en el territorio español. Dicha distribución de procesos se realiza principalmente sobre la base de dos distintos principios informadores, a saber: en primer lugar, la jerarquía de los órganos judiciales determinada en cada Estado soberano y, en segundo, la observancia del principio de acercamiento de la Administración de Justicia al ciudadano justiciable, como exponente de un sistema judicial presidido por criterios de racionalidad y economía.

Pues bien, la instrumentación necesaria para llevar a efecto las anteriores ideas viene constituida por la competencia de los órganos judiciales, que encierra el mecanismo jurídico por medio del cual se asigna a cada Juzgado o Tribunal el conocimiento de un determinado grupo de asuntos hasta completar la competencia genérica de todos ellos (prevenida en el art. 9 LOPJ y, en lo que a la presente obra interesa, en el art. 1 LJCA).

La propia CE de 1978 se encarga de puntualizar dicho extremo al afirmar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se realizará exclusivamente por los órganos judiciales según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan (art. 117.3 CE).

2. Criterios de determinación de la competencia

Existen varios criterios generales de determinación de la competencia judicial, todos los cuales intentan atender a los principales aspectos definitorios del conflicto que da origen al proceso, y al inicio, desarrollo y terminación de este último.

Así, los diferentes criterios legales de atribución competencial aseguran que la distribución de asuntos entre los órganos judiciales no resulte caprichosa, arbitraria o ilógica, sino que responda más bien a elementos objetivos (de igualdad de todos los ciudadanos en el libre acceso a los Tribunales y de reparto equitativo de los asuntos entre estos últimos). Para ello se hace imprescindible el mantenimiento de dos reglas básicas, conforme a las cuales, en primer término, todos los órganos del mismo tipo han de tener idéntica competencia, y en segundo, la competencia ha de desplegarse lo más cerca posible del lugar donde el conflicto intersubjetivo o social se produce.

  1. La determinación de la competencia responde primariamente a la configuración del objeto procesal, atendiendo a la materia sobre la cual versa, si bien puede tomarse igualmente en consideración el valor cuantificado de dicho objeto, a fin de determinar, dentro de los órganos jurisdiccionales de «distinto grado», a quienes corresponde verticalmente el conocimiento de los asuntos. En ocasiones, sin embargo, también se atiende a la persona implicada en el conflicto, determinando una regla de atribución de la competencia denominada técnicamente «aforamiento»

    Es el criterio objetivo de determinación competencial (competencia vertical).

  2. Desde una segunda perspectiva, la competencia también se instrumenta atendiendo a las diversas fases por las que atraviesa el conocimiento jurisdiccional del objeto procesal (fases declarativa, de impugnación y de ejecución).

    Es el denominado criterio funcional de determinación de la competencia judicial.

  3. Por último, la determinación de la competencia atiende a la ubicación territorial en que se produce el conflicto, como «presupuesto material» del proceso, para repartir el conocimiento del asunto entre los órganos judiciales del mismo grado, con arreglo a criterios de distribución horizontal.

    Es el criterio territorial de determinación competencial (competencia horizontal).

    En lo que al proceso administrativo respecta, una vez suscitado un conflicto intersubjetivo en relación con un acto o disposición de la Administración Pública, sujeto al Derecho administrativo y susceptible de ser enjuiciado a través de los trámites del proceso regulado en la LJCA, la aplicación de los enunciados criterios de determinación de la competencia nos proporcionará el conocimiento acerca del tipo de órgano que ha de conocer del asunto en primera o única instancia, el órgano en concreto al que dirigir la pretensión cuando existan varios del mismo tipo, y los órganos que van a pronunciarse sobre cada una de las eventuales fases y grados procesales que surjan hasta que la respuesta judicial al conflicto planteado alcance firmeza y produzca todos los efectos inherentes a la «cosa juzgada».

    3. Competencia judicial y derecho fundamental al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» (art. 24.2 CE)

    Tal y como resulta sobradamente conocido, el derecho al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» —también denominado derecho al «Juez legal»— constituye, desde una perspectiva globalizadora, un derecho público, subjetivo y constitucional, de carácter fundamental y, en buena medida, de configuración legal, que asiste a todos los sujetos que hayan adquirido la condición de «parte» en cualesquiera «procesos jurisdiccionales», y cuyo contenido esencial radica en preservar la vigencia y efectividad del principio de legalidad en la creación, constitución, competencia y composición de los órganos judiciales con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    En la primera oportunidad en la que el Tribunal Constitucional afrontó en profundidad el examen del contenido esencial del derecho al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» (año 1983), dicho Alto Tribunal pudo dotar al referido al referido derecho, tanto de un contenido eminentemente objetivo —o, si se prefiere, puramente orgánico—, como de un contenido de índole subjetivo o personal, enunciando ya la doble doctrina que se distingue con las denominaciones de derecho al «Juez-órgano» y al «Juez-persona» predeterminados por la Ley.

    Desde la primera de las enunciadas vertientes, la importante STC 47/1983, de 31 de mayo, pudo declarar que el citado derecho fundamental «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional», declaración que ha sido posteriormente reiterada en diversas ocasiones (vgr. SSTC 23/1986 y 148/1987, entre otras).

    Desde la vertiente subjetiva, por otro lado, la propia STC 47/1983 añadió que el derecho fundamental que tratamos «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta..., garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse», hasta el punto de poder afirmar que «una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al «Juez ordinario predeterminado por la Ley»» (SSTC 31/1983 y 101/1984).

    No cabe albergar dudas, por tanto, de que uno de los contenidos objetivos asignados al derecho al «Juez legal» por la jurisprudencia constitucional, junto a la creación previa del órgano judicial mediante una norma con rango de Ley y la necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional, se encuentra también el de la determinación legal de su régimen competencial con anterioridad al...

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