Artículo 693

AutorTEODORA F. TORRES GARCIA
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL

    La decisión del Juez después de haber practicado las diligencias señaladas en los dos preceptos anteriores y valorado lo aportado a las mismas por los testigos y, en su caso, por los peritos irá dirigida bien a que es procedente la protocolización del testamento, ya que la letra con que está escrito, así como la firma, pertenecen a la persona cuya autoría se ha pedido sea comprobada, o bien a denegar la protocolización, lo cual desde el punto de vista estrictamente formal sólo procederá o porque no se ha estimado justificada la identidad del testamento o porque la adveración ha tenido lugar fuera del plazo de cinco años que como requisito de eficacia exige el artículo 689 del Código civil para que tenga lugar la protocolización.

    Sin embargo, aun cuando el Código civil establezca estas normas de carácter formal en orden a la protocolización del testamente ológrafo, lo cierto es que no toca todos los aspectos referentes a ella, y en concreto uno de los que no regula es la forma que debe adoptar la resolución a dictar por el Juez; de ahí que para este supuesto seguirán siendo de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil que contribuyen a suplir esas lagunas del mencionado Cuerpo legal; para ello nos apoyamos en que el contenido de los artículos 1.956 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil aplicables al testamento cerrado ofrecen una gran similitud con las que se contienen en el Código civil para el testamento ológrafo, y que si expresamente en el artículo 1.968 de dicha Ley se habla de «Auto», cabe su aplicación por analogía al caso del testamento ológrafo; además se trata de un acto de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento civil y también porque no está prevenido que la forma de resolución a dictar por el Juez sea la de sentencia, ya que no cabe tal resolución dentro del ámbito que para ellas se acoge en el artículo 369, párrafos I y II de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    Son notas características de esta resolución judicial que: 1.a) No puede fundamentar la excepción de cosa juzgada «ni aun en el sentido limitado a la firma y autografía del testamento», pudiendo instarse de nuevo, en el supuesto de que el auto sea negativo, la protocolización del referido testamento (1); 2.a) Que tal resolución no es susceptible de recurso de casación por no tener el carácter de definitiva, ya que en ella no se da ninguno de los caracteres especificados en los artículos 1.689 y 1960 de la L. E. C. (2).

    Si el contenido de la resolución es positivo, el Auto para la protocolización del testamento ológrafo será entregado a la persona que presentó el testamento ante el Juzgado para proceder a su adveración y a su solicitud, o bien con referencia a la resolución judicial que ordena la protocolización.

  2. FINES DE LA PROTOCOLIZACIÓN

    A pesar de que el artículo 689 del Código civil considera a la protocolización como el requisito sin el cual el testamento no tiene eficacia, una vez que ésta tiene lugar, varios son los fines que para el testamento ológrafo se derivan de ella:

    Uno de conservación, el cual se manifiesta desde que el testamento ológrafo, comprobada su identidad por el Juez, se procede a su incorporación al protocolo notarial. Esta inclusión origina que a partir de ese momento el testamento conserva no sólo su identidad en cuanto que no cabe sea falsificado, sino que tampoco puede ser destruido, pues el testamento ya no sale del protocolo notarial si no es por medio de copias o testimonios.

    Otro de publicación: por la protocolización se da conocimiento no sólo de la existencia del testamento, sino también de su contenido, a todas aquellas personas que estando en él instituidas por no ser ninguna de aquellas que deben ser citadas para la práctica de las diligencias del artículo 692-2 del Código civil no tenían hasta este instante conocimiento de su otorgamiento ni de su designación testamentaria.

    Por último, la intervención notarial en esta fase hace que se le dote de la eficacia de un documento público (3).

    1. Qué debe entenderse por ella

    Señala el precepto reseñado que la protocolización del testamento ológrafo tendrá lugar con la inclusión del mismo en «los registros» del Notario, el cual una vez que reciba el testamento procederá a extender acta de protocolización para que así acceda al protocolo (4). El acta extendida tendrá los mismos caracteres que las actas de presencia, según determina el artículo 211 del Reglamento Notarial, pero en su texto «se hará transcripción completa del documento entregado», en este caso del testamento ológrafo, según preceptúa el articula 200, primero del Reglamento Notarial, para que así quede cumplida la exigencia reglamentaria de haber sido examinado por el Notario el documento que va a ser por éste protocolado.

    1. Notario correspondiente

      Uno de los requisitos que se exige en la actuación del Notario es que sea competente para intervenir en el acto, en razón de que es preciso gozar de la fe pública notarial, y a este respecto el artículo 116 del Reglamento Notarial determina que «los Notarios carecen de fe pública notarial fuera de su respectivo distrito»; luego se requiere competencia territorial para poder extender el acta de protocolización y a esta aptitud del Notario alude sin duda el legislador cuando utiliza la expresión Notario correspondiente «para actuar en ese lugar». Pero ¿quién debe designarlo? La respuesta viene dada por el propio Reglamento al señalar en su artículo 127 que será el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal; si fueren varios, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado nombrará al Notario a quien corresponda. Cuestión que tiene su importancia, ya que los interesados deben saber dónde pueden ir a solicitar las copias o testimonios que proceda.

    2. Protocolo y no Registro

      Teniendo en cuenta el adjetivo que acompaña a este sustantivo en el precepto que comentamos, debemos entender por tal, a tenor del artículo 272 del Reglamento Notarial, «Todos los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al protocolo en cada año, contando desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre», definiendo al mismo la propia Ley del Notariado en su artículo 17-4 «como la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año...», y es a este protocolo donde tiene acceso el acta de protocolización, dada su condición de instrumento notarial.

  3. PUBLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN

    En consideración al sistema seguido por la legislación notarial, teniendo en cuenta que los instrumentos matrices una vez que han sido suscritos quedan en el poder del Notario autorizante del acto, el cual les incorpora al protocolo ordinario (5). Sin embargo, siendo éste de naturaleza secreta, según lo prescribe el artículo 274 del Reglamento Notarial (6), ha sido preciso arbitrar un procedimiento para que su contenido sea dado a conocer a aquellas personas interesadas, y a este fin alude el artículo 693, párrafo 1.°, del Código civil cuando se refiere a «las copias y testimonios», los cuales tienen un cometido de publicidad de aquello que ha quedado incorporado al protocolo notarial.

    1. Copias

      A pesar de que el artículo 17-3 de la Ley del Notariado se refiere con carácter particular a las copias de escritura matrices, por copia se debe entender «el traslado del instrumento público». Sin embargo, cuando el traslado afecta no a una escritura, sino a un acta, como es el supuesto que estamos estudiando, es preciso acudir para precisar su régimen jurídico a los artículos 144 y siguientes del Reglamento Notarial (7). Es tradicional en la doctrina distinguir, según el criterio a que se acuda, diversas clases de copias (8), si bien los únicos requisitos que se exigen a la copia del acta de protocolización del testamento ológrafo es que sea auténtica, y a este efecto en el artículo 240 in fine del Reglamento Notarial se precisa que «estarán signadas, firmadas y rubricadas por el Notario encargado del protocolo en el cual se encuentra el documento matriz», y que si es total, debe existir una identidad de contenido entre el documento protocolizado y la copia que se expida, y en el caso de que fuere parcial se referirá sólo a aquella parte del mismo que interese a la persona que solicita la copia, de todo lo cual se hará reseña por el Notario autorizante (9).

      El plazo para la...

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