Artículo 69

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Como afirma Urrutia 1, la posición del cónyuge viudo en la L. D. C. F. presenta un auténtico giro copernicano en materia sucesoria respecto a la regulación anterior. El Derecho histórico fortalecía la posición del viudo dentro del régimen conyugal, pero no lo consideraba en materia sucesoria; en realidad, la sucesión y el régimen económico de bienes forman en muchas legislaciones, como la vizcaína, una unidad que debe ser tratada por principios comunes, y no debe sorprender que el Derecho vizcaíno prefiriera que los derechos del viudo se configuraran alrededor del matrimonio mismo (con la comunicación y el posible usufructo universal), pero cuando el sistema se encuentra conviviendo con otro que se inspira en principios distintos, como en Bizkaia, se producen disonancias sorprendentes, como ocurría con las leyes forales que no reconocían al viudo ningún derecho de carácter sucesorio, aunque los tuviera importantísimos por el régimen conyugal de comunicación. En este punto, la reforma hizo también un importante movimiento de aproximación entre las dos legislaciones en conflicto, aunque tuviera que ceder en alguno de los preceptos tradicionales.

Es precisamente en esta materia en la que se presentan con mayor frecuencia los conflictos de calificaciones, tanto en el campo del Derecho internacional como en el interregional, y en este aspecto el único conflicto que resuelve el Código civil es el que surge en la aplicación de la viudedad aragonesa (art. 16, 2, C. c). No hay solución para los problemas que se dan en Bizkaia y ni siquiera sabemos a qué ley se ha de acudir para hallarla, pues el Código civil, decidiéndose por la lex fori, dice en el artículo 12 que la calificación para determinar la norma aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española, pero en el artículo 16 añade que esto no es aplicable en los conflictos de ámbito interregional.

Hasta la reforma de 1981 el Código civil llamaba a la sucesión a los hermanos e hijos de hermanos, antes que al cónyuge viudo (art. 952), y éste mismo criterio lo seguía la Compilación foral en su artículo 32; pero el Código fue reformado en 1981 para conceder preferencia al viudo sobre todos los colaterales, de cualquier grado. Y en su propósito de mejorar los derechos del viudo, la L. D. C. F. introduce una reforma en la misma línea del Código civil.

El artículo que comento dispone que a falta de descendientes y ascendientes sucederá el viudo en los bienes no troncales, con preferencia a todos...

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