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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Segunda. De Matrimonios
Artículo 69
Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
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SIGNIFICADO GENERAL DEL ARTÍCULO
El artículo 69 de la L. R. C. sirve de pórtico a los que la Ley dedica al matrimonio, guardando absoluto paralelismo con los artículos 41 y 81 de la misma Ley, los cuales, en las respectivas materias del nacimiento y de la defunción, se preocupan también de precisar las circunstancias de las que hacen fe las inscripciones de nacimiento y de defunción.
La preocupación del legislador por estas precisiones puede parecer extraña y en cierto modo superflua1, pero se explica si se tiene en cuenta que este artículo 69, lo mismo que los artículos 41 y 81, está en íntima relación con el valor probatorio que proporciona la inscripción en el Registro Civil. Si, conforme al artículo 2.° de la L. R. C., el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos, es comprensible el cuidado del legislador por detallar dentro de las inscripciones más importantes, como son las de nacimiento, matrimonio y defunción, los extremos en los que cada una de éstas están revestidos de la especial eficacia legitimadora y probatoria que acompaña al Registro Civil. Por tanto, este artículo 69 ha de ser entendido como una prolongación del artículo 2.° y buena parte de lo comentado respecto de este último podría ser repetido ahora2.
Debe tenerse en cuenta, además, que este artículo 693 ha de ponerse también en relación con el artículo 93, 3.°, de la propia Ley. El artículo 93 es una excepción al principio general contenido en el artículo 92 de la L. R. C., que exige acudir a la vía judicial ordinaria para lograr la rectificación del Registro. El artículo 93 establece, en efecto, tres supuestos excepcionales en los que esa rectificación puede obtenerse por el camino más sencillo del expediente gubernativo, y el número 3.° concretamente así lo permite para rectificar «cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente». Sin que sea ahora el momento de desarrollar el contenido de estos artículos 92 y 934, basta aquí retener la idea de que las referencias equivocadas al matrimonio de los padres contenidas en las inscripciones de nacimiento de los hijos podrán ser rectificadas por medio de expediente gubernativo a través de la simple confrontación de estas inscripciones con la del matrimonio de los progenitores. Hay abundantes ejemplos de esta posibilidad en la doctrina de la Dirección General5.
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EXTREMOS DE QUE HACE FE LA INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO
Con la salvedad de que algunas circunstancias pueden ser desconocidas 6, toda inscripción de matrimonio debe consignar una serie de datos, bien referidos a las menciones de identidad de los contrayentes, bien a la fecha de la inscripción y del funcionario autorizante de ésta, bien...
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