Artículo 69

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 69.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

1. Las sentencias de inadmisión

El art. 69 establece los motivos que justifican una sentencia de «inadmisibilidad» de la pretensión. Dichos motivos consisten en la ausencia de presupuestos o requisitos procesales que impiden al tribunal pronunciarse sobre el fondo del litigio, y su apreciación constituye una obligación del tribunal, tanto si han sido alegados por las partes como si son tomados en consideración de oficio.

No obstante, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión en virtud del incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, no sólo puede realizarse en la sentencia, sino que debe ser efectuada con anterioridad cuando conste al tribunal la inobservancia de los mencionados presupuestos o requisitos, utilizando para ello los trámites previstos por el art. 51 LJCA, o mediante la resolución de las «alegaciones previas» formuladas por el demandado antes de la presentación de la contestación a la demanda (arts. 58 y 59 LJCA).

Cuando se examinó el trámite de inadmisión de la demanda fueron estudiados ya cada uno de los diferentes motivos que el art. 69 recoge, por lo que se prescindirá de insistir ahora sobre cuestiones ya tratadas 1, aunque quizá convenga recordar la postura del Tribunal Constitucional sobre el momento procesal oportuno para proceder a la inadmisión. En efecto, la jurisprudencia del TC se muestra reacia a aceptar las sentencias «absolutorias en la instancia»; de este modo considera que no es admisible una sentencia de contenido procesal cuando el órgano judicial, de alguna manera, ha tomado en consideración durante el proceso la concurrencia de algún motivo de inadmisibilidad insubsanable y, sin embargo, espera hasta el momento de la sentencia para declarar inadmisible el «recurso contencioso-administrativo» (STC 159/1990). Al propio tiempo, el TC rechaza que la existencia de un defecto procesal que conlleve la inadmisibilidad del «recurso» sea apreciado en la...

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