Artículo 68

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD POR MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

    Las tres primeras causas de disolución de la comunidad conyugal continuada que la Compilación regula (núm. 1.° de su art. 68) afectan a situaciones personales muy singulares del cónyuge supérstite, sin duda alguna, elemento personal principal de la comunidad, sin el cual ésta no puede existir. Son estados a partir de los cuales se hace materialmente imposible la continuación del viudo al frente de la gestión y administración de los negocios familiares que constituyen el objeto económico de la continuada: muerte, incapacidad y ausencia.

    La primera tiene poco que comentar. El fallecimiento del cónyuge viudo determina por sí solo la inmediata extinción de la sociedad o comunidad continuada. Yo creo que automáticamente, sin necesidad de declaración judicial alguna. El simple hecho del óbito del viudo continuador del consorcio conyugal determina la extinción de esa situación de a modo de prórroga del mismo, que constituye la comunidad continuada aragonesa. Y desde ese mismo instante cesa -debe cesar- toda la actividad propia de esa comunidad, la cual entra, desde ese mismo momento, en período de liquidación. Por ello mismo, creo que no serán válidos los actos que con posterioridad al fallecimiento del viudo se realicen, por ejemplo, por alguno de los demás partícipes que tuvieran facultades para ello (por ser coadministradores de la comunidad o por tener encomendada alguna actuación por parte del cónyuge administrador); ello, por supuesto, sin perjuicio de los legítimos intereses de los terceros que hayan contratado de buena fe.

    En este caso no cabe equiparar a la muerte del cónyuge la declaración judicial de su fallecimiento, ya que ésta, al producirse una vez el así declarado en situación legal de ausencia, dicha declaración carece de eficacia a estos efectos, ya que, como explicaré en seguida, la declaración judicial de ausencia ya determina por sí la disolución de la comunidad. La declaración de fallecimiento nada añade al respecto.

    Equiparada a la muerte, contempla la norma foral la incapacidad del cónyuge supérstite. La razón jurídica debe ser la misma: siendo éste el principal elemento personal de la comunidad, su imposibilidad para continuar al frente de los negocios familiares impide la propia continuación de esa comunidad. Ahora bien, si eso es así, la incapacidad a que la ley se refiere debe ser la total, aquella que inhabilita a alguien para regir normalmente su persona y bienes. Porque si se trata de incapacidad limitada habrá que atender al grado y clase de la misma, para de ello colegir si es o no posible la continuación de la comunidad. Yo creo que habrá de ser la propia resolución judicial que la dictamine la que al mismo tiempo establezca los límites de la incapacidad y, por el lado opuesto, los actos que válidamente puede realizar el cónyuge incapaz; y habrá ciertas incapacidades limitadas que no tendrán por qué ser determinantes, por sí solas, de la disolución de la continuada; otras, por el contrario, sí.

    Por fin, el artículo 68, 1.°, de la Compilación alude a la ausencia del cónyuge supérstite como causa de disolución de la comunidad conyugal continuada. Se trata, por supuesto, de la ausencia declarada judicialmente, la única que puede tener valor y efectos en Derecho. Una vez producida la resolución judicial pertinente, la comunidad se disuelve y entra en período de liquidación. Poco importaría aquí el supuesto, contemplado por la ley, del regreso del declarado judicialmente ausente, incluso aunque tuviera lugar durante el proceso de liquidación (al cual, desde luego, podría incorporarse).

    Para el supuesto de ausencia se echa en falta, en sede de comunidad conyugal continuada, un precepto de corte similar al introducido en 1985 en la Compilación como artículo 50, previendo, para la gestión y administración del consorcio conyugal, un «consentimiento supletorio» de carácter judicial para el cónyuge que «se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes comunes», supuesto en el que, indudablemente, cabe incluir el caso del cónyuge ausente de hecho. Porque, como explicaba al comentar el artículo 67, por parte del cónyuge viudo su voluntad de disposición es un acto personalísimo, que no cabe ser suplido ni por decisión judicial. En la práctica, si se produce algún supuesto de ausencia del cónyuge viudo, en tanto la misma no sea declarada judicialmente, se producirá una suerte de compás de espera, durante el cual no se podrán realizar actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal. Y en cuanto a los de administración, probablemente podrán efectuarse, con autorización judicial, aquellos que se consideren imprescindibles para la buena marcha de los negocios familiares.

  2. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD A PETICIÓN DEL CÓNYUGE 0 DE LA MAYORÍA DE LOS PARTÍCIPES

    La disolución de la comunidad conyugal continuada con carácter voluntario la contempla la Compilación en el punto 2.° de su artículo 68 al regular el derecho de petición de los partícipes a esos efectos.

    Nuevamente se pone aquí de manifisto la diferencia cualitativa entre los distintos elementos personales de la comunidad: el cónyuge viudo por sí solo puede provocar la disolución, mientras que los demás partícipes en la continuada necesitan ser mayoría para obtener el mismo resultado.

    En realidad, se trata de que el acuerdo se adopte con criterio mayoritario, pero no del conjunto de los intereses que representa la comunidad, sino de cada una de las partes que la integran: por el lado del cónyuge viudo, lógicamente, con su sola determinación; por el lado de los herederos partícipes, con el acuerdo mayoritario de los mismos.

    Ahora bien, respecto de éstos no se trata de una mayoría de personas, sino, como dice el texto foral, de «intereses... en la herencia», es decir, de participación económica en los bienes y derechos que la constituyen. Porque puede suceder en la práctica que entre los varios herederos partícipes sus cuotas en la herencia sean diferentes (p. ej., porque así lo determinó el causante en su testamento). La mayoría, a efectos de la petición de disolución, no atenderá al número de miembros personales que voten a favor del acuerdo, sino a la mayoría de cuotas de quienes opten por una u otra solución (extinción o continuidad); incluso podría suceder que uno solo de entre los varios herederos decidiera por sí, en el supuesto de que su participación en los derechos hereditarios fuera superior al 50 por 100.

    En todo caso, como parece deducirse con bastante claridad del texto legal, ha de tratarse, entre los herederos partícipes, de una mayoría absoluta y no meramente relativa. El acuerdo favorable a la disolución de la comunidad ha de adoptarse por herederos que representen más de la mitad de las cuotas o participaciones en la herencia. No bastaría así el acuerdo adoptado por quienes representasen menos, aunque el resto de los herederos se hubieran abstenido.

    Se trata, como digo, de un supuesto de disolución voluntaria de la comunidad (aunque forzosa para los herederos que, siendo minoría, han votado en contra del acuerdo de disolución). La misma tiene, sin embargo, dos importantes limitaciones marcadas por la propia norma foral: una, que la petición de disolución sea «hecha en tiempo oportuno», y otra, que se haga respetando «lo dispuesto en los artículos 60 y 61» del propio texto foral.

    La primera de dichas limitaciones es importante, pero, a decir verdad, de una gran vaguedad. Lo que el legislador ha querido con ella es evitar los perjuicios que de una decisión de disolución de la comunidad se puedan producir. Perjuicios que tanto pueden hacer referencia al resto de los partícipes, cuanto a los terceros que hayan contratado de buena fe con el o los representantes de la comunidad. El tiempo...

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