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- Tomo XXVII - Vol. 2º. Artículos 52 a 96 de la Compilación de Cataluña.
- Título IV. De los Heredamientos
- Capítulo II. Heredamientos a Favor de los Contrayentes
- Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 68
Autor | Luis Puig Ferriol |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña |
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DISPOSICIONES A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO PARTICULAR EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
El transcrito artículo tiene una cierta reminiscencia de las inseguridades que tradicionalmente ha suscitado entre los juristas catalanes el heredamiento, calificado no pocas veces de donación, debido, en buena parte, a los reparos que ponía a su configuración como institución hereditaria el conocido principio romano contrario a la validez de la sucesión paccionada. Así, todavía Durán y Bas, en su Proyecto de Apéndice, y también el Proyecto de Apéndice de 1930, hablaban de donador para referirse al heredante, y plantean la extensión de las donaciones con referencia a la validez de las que comprenden los bienes presentes y futuros. Sólo el Proyecto de Compilación, y después ésta, se orientan decisivamente hacia la configuración del heredamiento como una institución contractual de heredero, estableciéndose en el precepto que ahora se comenta unas reglas interpretativas para determinar cuándo se está ante una disposición a título universal, por cuanto atribuye al favorecido la condición de heredero contractual, o ante una donación, por bien que hecha en capitulaciones matrimoniales, y que como tal donación sólo puede originar una adquisición a título particular.
Para una mejor inteligencia de las reglas que se contienen en el artículo 68, pienso que conviene poner el precepto en relación con los principios informadores del Derecho sucesorio catalán en tema de distinción entre el sucesor a título universal -o heredero- y el sucesor a título particular o legatario. Al efecto es fundamental el artículo 109 de la Compilación, cuya exégesis no corresponde hacer aquí, sino únicamente destacar: 1) que, conforme al apartado 2.° del precepto, es decisivo el criterio subjetivo para distinguir el heredero del legatario, toda vez que, con arreglo a su proposición primera, el simple empleo por el testador del nombre o cualidad de heredero implica institución de heredero (prescindiendo, pues, del contenido de la disposición); 2) que cuando falta la denominación de heredero, la proposición segunda del artículo parece inspirarse en la denominada teoría cumulativa, en el sentido de que sólo podrá hablarse de institución de heredero si la disposición es a título universal (criterio objetivo) y además resulta clara la voluntad del testador favorable a la institución hereditaria (criterio subjetivo), pues de faltar este último requisito se estaría ante el legado de...
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