Artículo 67

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. NORMATIVA GENERAL

    El artículo 67 de la Compilación aragonesa contiene en sus respectivos párrafos 1 y 2 una norma general y una excepción a la misma.

    El criterio general es el que los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal continuada requieren el acuerdo unánime de todos sus partícipes.

    Esta formulación genérica y aparentemente simple exige, sin embargo, ciertas precisiones y aclaraciones.

    1.  nbsp;  nbsp; ACTOS DE DISPOSICIÓN

      En este punto la Compilación se pronuncia con exquisito rigor técnico: los actos a que la norma se refiere son los de disposición estricta, es decir, los opuestos a los de administración; por tanto, los de enajenación y los de gravamen.

      En el primer Anteproyecto aragonés de Compilación, el de 1961, se pretendió incluir también en esta normativa los «arrendamientos por más de seis años y los sometidos a prórroga legal» 1 .Un criterio hoy desaparecido del vigente texto foral.

    2.  nbsp;  nbsp; DISPOSICIÓN ONEROSA Y GRATUITA

      No es fácilmente explicable por qué la Compilación habla aquí solamente de «actos de disposición a título oneroso». Lo lógico hubiera sido que, de parecida forma a como el texto legal se pronuncia en materia de consorcio ordinario, hablase solamente de «actos de disposición» sin más.

      A mi juicio, de ese especial pronunciamiento legal en materia de comunidad conyugal continuada no puede ni debe extraerse ninguna consecuencia especial, como pudiera ser que en la continuada no caben las disposiciones a título gratuito, o que éstas no requieren el acuerdo unánime que se exige para los actos onerosos.

      Yo creo que ni una ni otra conclusión serían correctas. Con respecto a la primera, no existe argumento legal alguno ni fundamento socio-jurídico de ninguna clase que puedan apoyar el criterio de que no son válidas las donaciones que los partícipes de la comunidad continuada puedan hacer de bienes pertenecientes a la misma; es más, en algún caso puede resultar interesante para los miembros de la continuada, y para la marcha de los negocios familiares, el realizar este tipo de liberalidades; además de que puede haber algunas que sean de justicia, por ejemplo, las hechas en favor de descendientes de los cónyuges, no partícipes en la comunidad continuada, y que, además, por su cuantía y las circunstancias del caso, no sean de las que contempla el párrafo 2 de este artículo 67. Y tampoco puede pensarse que para estos actos de disposición gratuita se requiera un acuerdo distinto de la unanimidad contemplada por el precepto para los actos onerosos; porque la única excepción a este acuerdo unánime es precisamente la que contempla ese párrafo 2 del precepto, al que me referiré en extensión más adelante.

      En conclusión, pues, yo creo que tanto los actos de disposición onerosa como los gratuitos, recayentes sobre bienes de la comunidad conyugal continuada, son posibles, y para su realización se requiere el acuerdo unánime de todos los partícipes.

    3. BIENES COMUNES

      Nuevamente hay que entender aquí la expresión en sentido rigurosamente técnico: los bienes que pueden ser objeto de enajenación o gravamen, onerosos o gratuitos, mediante «el acuerdo de la totalidad de los partícipes» en la continuada son los de titularidad común, y ya sean de los procedentes con tal carácter del consorcio conyugal anterior, como de los adquiridos con posterioridad por la comunidad. Bienes comunes y no solamente bienes de la «masa común» de la continuada (entre los que se encuentran también, según más arriba explicaba, determinados bienes privativos del cónyuge viudo o de su premuerto consorte). La enajenación y gravamen de los bienes que no sean comunes, aunque sean de los aprovechados en común por la continuada, se regirán por sus propias normas en atención a su efectiva titularidad.

      Y, por supuesto, la norma se refiere a toda clase de bienes, es decir, tanto muebles como inmuebles o semovientes.

    4.  nbsp;  nbsp; ACUERDO UNÁNIME

      La expresión utilizada por el texto foral -«acuerdo de la totalidad de los partícipes»- es clara al respecto en cuanto equivalente a la unanimidad. No hay, pues, aquí juego alguno de mayorías. La simple oposición de cualquiera de los partícipes impide, en principio, la realización del acto de disposición de que se trate (sin perjuicio del consentimiento supletorio a que me referiré seguidamente).

      No se trata, sin embargo, necesariamente, de una exigencia de codisposición. Lo que la ley foral exige es que todos los miembros partícipes en la comunidad continuada -cónyuge viudo y herederos del premuerto- estén de acuerdo en llevar a cabo la enajenación o el acto de gravamen en cuestión; una vez llegados a ese acuerdo unánime, es indiferente si el acto formal de disposición lo realiza uno u otro; es más, de llevarlo a cabo uno solo, parece lógico que sea el cónyuge viudo, en su cualidad de gestor de la comunidad, el que lo realice efectivamente. La voluntad concorde del resto de los partícipes podrá constar de cualquier forma, siempre que sea clara e indubitada; incluso cabe pensar en el poder previo y en la ratificación a posteriori.

    5.  nbsp;  nbsp; CONSENTIMIENTO SUPLETORIO

      La Compilación prevé también que «el consentimiento de los sucesores partícipes...

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