Artículo 67

AutorJosé Cerdá Gimeno

Artículo 67 (a)(*)

  1. En defecto de «espólits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

    El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

  2. Los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta del pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

    Si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.

    1. BASE INICIAL DE PARTIDA

    Una consideración inicial previa a esta exposición conlleva el aludir a las necesarias remisiones que a lo largo de este comentario voy a efectuar, dado que el autor ha procedido a tratar con cierta extensión y profundidad alguno de los puntos contenidos en el sumario y, por supuesto, al tema básico del precepto referido al régimen económico matrimonial legal (supletorio) en Baleares (1).

    El hecho de seguir adoptando también en este lugar el punto de vista o perspectiva de la tridimensionalidad exime al autor de ulteriores aclaraciones en orden a su significado y permite el paso al examen de las tres dimensiones o aspectos de la referida metodología, en la forma que subsigue.

  3. El planteamiento desde el método de la tridimensionalidad

    Resumidamente, las tres dimensiones -normativa, fáctica y valorativa- del precepto vienen a ser como sigue.

    A) Dimensión normativa

    - Los antecedentes normativos del precepto quedaron anteriormente trascritos. La evolución de los mismos y la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley del Govern Balear son visibles en los cuadros comparativos que como Anexo incorporo al final del comentario del precepto.

    En cuanto a la consulta que -en tanto que coponente en la «Comisión de Juristas de Baleares»- me fue cursada por el Presidente de la 'Comisión de Asuntos Institucionales y Generales' del P.I.B., solicitando mis observaciones «técnicas» al texto aprobado por la Ponencia del Parlamento de las Islas Baleares(2), mi respuesta fue como sigue:

    Artículo 67.

    - Párrafo 2.° del Proyecto de Ley:

    Supresión. Nada que oponer al retoque introducido, que mejora el texto.

    - Párrafo 3.° del Proyecto de Ley:

    Supresión.

    No se alcanza a ver las razones justificativas de tal pretendida supresión. La inclusión de una norma tal (del Proyecto) viene demandada por la propia coherencia del sistema, basado esencialmente en el régimen de la absoluta separación de bienes, y por razones elementales de gestión de patrimonios. Vide artículo 51 C.D.C. Cataluña, en tal sentido expuesto.

    - Párrafo 4.° del Proyecto de Ley:

    Equivale al párrafo 2.° actual. Nada que objetar.

    - Párrafo 5.° del Proyecto de Ley: Supresión.

    Tampoco se alcanza a ver el porqué de esta postulada supresión. La claridad de la norma que se proponía y su evidente utilidad eximen de ulteriores comentarios.

    - En su conjunto, el artículo 67 establece una normativa imperativa, dado que se aplica como régimen legal supletorio a todo matrimonio aforado de las Pitiusas que no hubiera otorgado previamente al mismo capitulaciones matrimoniales. De otra parte, establece una normativa heredada (3) por habernos sido transmitida de generación en generación: consecuentemente, es norma tradicional, por haberse perdido su rastro en orden a la introducción en las islas Pitiusas.

    - En detalle, y desde este nivel de la interpretación normativa (4), los párrafos numerados pueden ser entendidos como sigue:

    - El número 1, párrafo 1, es una norma básica, siendo las restantes derivadas de ésta. Es una norma «principial», en el decir de L. Díez-Picazo. En el decir de la novísima doctrina (precitada), viene a ser una norma permisiva regulativa de una conducta natural, equivalente a una norma de mandato por su enunciado prescriptivo.

    - El número 1, párrafo 2, es una norma permisiva y de conducta. De un lado, es norma básica y «principial»; de otro lado, es norma constitutiva que confiere un poder de ejercicio facultativo, de enunciado cualificativo, y de otro lado, es una norma implantada, por la adaptación a las exigencias constitucionales de igualdad conyugal y a la reforma del C.c. de 1981.

    - El número 2, párrafo 1, es una norma implantada -por idénticos motivos que la precedente-, imperativa y de conducta. De enunciado cualificativo.

    - El número 2, párrafo 2, es una norma implantada, permisiva y de conducta, también de enunciado cualificativo.

    B) Dimensión fáctica

    La dimensión fáctica o sociológica del precepto comentado ha quedado aludida al principio del Título I. Puse allí de relieve que, a partir de la Ley de 2 mayo 1975, comienzan a otorgarse en las islas Pitiusas capítulos matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes entre los cónyuges: es un ejemplo evidente de cómo una norma jurídica conlleva a corto plazo un cambio social. También allí apunté algunos datos demostrativos de cómo las nuevas circunstancias socioeconómicas (cambios sociales), y en concreto el turismo y las inmigraciones, han podido afectar a la norma jurídica hasta hacerla desfasada y postular el cambio legislativo producido en 1975.

    Con todo, queda por hacer un estudio sociológico acerca del porqué hoy en las islas se pacta en capítulos el régimen de separación de bienes. El hecho real, vivido, es que los habitantes de las islas sienten como propio, como diferencial, el que su régimen económico conyugal sea diferente al del resto del país.

    C) Dimensión valorativa

    La dimensión valorativa del precepto fue también aludida en páginas precedentes. Es también un estudio pendiente de realizar. Dados los valores vigentes hoy dentro de la Comunidad en que vivimos, la legitimidad primaria de los pactos de separación absoluta de bienes dependerá de la adecuación de tales pactos a los valores vigentes, en especial al del respeto a la dignidad de la persona humana y al de la simetría conyugal que el hombre y mujer deben tener dentro del matrimonio.

    De momento, los habitantes de las Pitiusas tienen en alta estima al régimen de separación de bienes, por considerarlo apropiado al funcionamiento de la familia insular y por las ventajas derivadas de su extrema sencillez.

  4. El planteamiento de la civilística española

    El planteamiento de los autores españoles en orden al régimen económico matrimonial de separación de bienes fue, hasta hace bien pocos años, de no prestar atención a este tema. Pude afirmar ya en su día, en 1981, en la primera edición de esta obra, que:

    Poco estudiado este régimen entre los autores de las islas y menos por los juristas castellanos (5), ha merecido escasa atención de la doctrina española hasta fechas recientes. Ha sido la que cabe llamar escuela civilista aragonesa la que ha acometido con éxito la tarea de investigación acerca del régimen matrimonial de separación de bienes (6), tarea que resta pendiente de efectuar entre los juristas catalanes y baleares (7).

    No es rara la escasa atención de la doctrina castellana, por razones obvias y por la tradicional malquerencia a lo foral, por extraño y desconocido

    (8) (9).

    Sin embargo, desde la reforma del C.c. en 1981 y la aparición en 1983 de la excelente monografía dedicada a este tema por A. L. Rebolledo Várela (10) se han ido sucediendo una importante serie de aportaciones doctrinales en torno a este régimen económico matrimonial en su conjunto o en alguno de sus principales aspectos o consecuencias. En este lugar, y en cuanto al planteamiento metodológico de conjunto, parece de obligada mención la cita de algunos importantes -y significativos- autores, como sigue:

    Por lo visto, leído y escuchado, concebir el matrimonio como un instrumento apto para el fraude resulta bienpensante, políticamente correcto o como quiera decirse, me parece al menos caritativo combatir esta posición, claro está que entre los razonadores de esta "realidad social", con mayoría avasalladora, se defiende después la indisolubilidad del matrimonio con el argumento de que lo contrario atenta contra "la santidad" de la institución.

    Ciertamente resulta, como mínimo, preocupante y curioso este modo de razonar. Puede decirse sin temor a errar, aunque con exageración dialéctica por mi parte, que con la presunción muciana se obtiene un remedio contra una hipotética posibilidad de fraude de acreedores por medio de un discurso descarada y francamente fraudulento, que pone de manifiesto una moral farisaica y una construcción jurídica técnicamente endeble. Es así cómo esta construcción se perpetúa en el tiempo, pues, como es sabido, nada dura más y con más fuerza que un prejuicio sexista, racista o clasista, siempre que se predique desde la sempiterna simpleza de una moral que se centra exclusivamente en el sexo...

    Bajo la admisión de la presunción muciana subyacen graves perjuicios contra la libertad e igualdad. Otros son favorables al enriquecimiento de los más pudientes y poderosos; sobre este prejuicio, Calvino sólo tuvo la osadía de afirmar por escrito lo que muchos pensaban convencidos, pero prudentemente callaban. Esto último se ve más claro si se plantea a la inversa. Quien se arruina merece una visión negativa de sus próximos, pues por algo será: habrá incurrido en vicios, desórdenes, pecados, en los que debe ser acompañado por su mujer que algo o mucho de culpa tendrá en el resultado. Es más, si esta presunción ha pervivido a la criba del Derecho romano por el pensamiento cristiano y por el Derecho canónico, se debe, creo, a que, para los "moralistas", la mujer no es de fiar por principio y, además, el matrimonio no ha dejado de ser un mal menor que era mejor evitar y dejar en ridículo siempre que hubiere ocasión.

    Para las presunciones de fraude, en general, no han llegado los planteamientos de un Derecho observado desde la perspectiva propia de la libertad y de la igualdad en tanto que valores constitucionales del ordenamiento jurídico en bloque...

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