Artículo 66: Las Cortes Generales

AutorEnrique Linde Paniagua
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas100-118

ARTICULO 66 *

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

  3. Las Cortes Generales son inviolables.

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* El texto del artículo 66, que abre el Título III de la Constitución, dedicado por entero a las Cortes Generales, se integra por tres apartados que suponen un intento de definición de las Cortes. Resulta conveniente anticipar que el contenido normativo de este artículo no hace sino describir lo que será objeto de los demás preceptos del Título II y otros tantos que se corresponden a otros títulos del texto constitucional. Este carácter enunciativo del precepto nos obligará a hacer frecuentes referencias a otros preceptos constitucionales que resulta imprescindible tener en consideración para comprender los propios términos del artículo 66, sin que esto signifique proceder al estudio de aquéllos. Estas limitaciones dan a este comentario un carácter introductor y enunciador de tesis y problemas que deben encontrar cabal respuesta a lo largo del estudio de los numerosos preceptos que lo desarrollan.

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SUMARIO

  1. Caracteres generales. 1. La denominación Cortes Generales. 2. Las Cortes Generales como órgano unitario. 3. Formación de las Cortes Generales: el bicameralismo. 4. Las Cortes Generales representan al pueblo español. Representación y soberanía. II. Las competencias de las Cortes Generales. 1. Las Cortes Generales: ejercen la potestad legislativa. 2. Aprueban los Presupuestos Generales del Estado. 3. Controlan la acción del Gobierno. 4. Tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución. III. Las cortes generales son inviolables. Bibliografía.

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I Caracteres generales
1. La denominación "Cortes Generales"

El apartado primero del artículo que comentamos, que establece la denominación Cortes Generales, tiene su antecedente más remoto en el artículo 2.º del Estatuto Real de 1834 y ha sido calificada como "terminología ésta de sabor arcaizante" 1. Su adopción motivó una polémica intervención del diputado LÓPEZ RODÓ 2, que propuso otras denominaciones, primero, en enmienda, la de Cortes del Reino o Cortes de la Monarquía, y a lo largo de su intervención en los debates constituyentes la de Cortes 3, sin más adjetivación. No parece dudosa la pretensión de enlazar, mediante estas denominaciones, con una terminología tradicional.

La intervención del citado diputado ilustra la razón de fondo que inclinará a los ponentes a adoptar la denominación actual, a saber: distinguir a las Cortes Generales de las denominaciones que pudieran darse a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, sobre todo de territorios que en el pasado tuvieron Cortes y que quisieran recuperar dicha denominación. La prevención, a juicio del citado diputado, resultaba innecesaria porque, en caso de que tal denominación de Cortes fuera adoptada por las Asambleas legislativas de algunas Comunidades Autónomas, a la citada denominación debería añadirse "de Castilla", "de Aragón", etc.

La denominación finalmente adoptada es, sin embargo, una de las más frecuentemente utilizadas a lo largo de nuestra historia constitucional. Así, además de en el Estatuto Real de 1834, figuraba en el artículo 13 de la Constitución de 1837, en el artículo 13 de la Constitución de 1845, en el artículo 38 de la Constitución de 1869 y, finalmente, en el artículo 2.1 de la Ley para la Reforma Política de 1977.

Es muy posible que en la motivación de los constituyentes estuviera la prevención a que se refiere LÓPEZ RODÓ, pero, al margen de estas consideraciones, que pueden ilustrar la atmósfera que reinaba en la Comisión constituyente, la denominación adoptada sirve para introducir un matiz diferencial sin romper con el pasado, indicando el carácter general del Parlamento frente al carácter local de las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

Antes de proseguir es conveniente señalar que para denominar singular o conjuntamente al Congreso de los Diputados y al Senado se utiliza en la Constitución, además, las denominaciones de Cámara o Cámaras y esto se hace en multitud de preceptos 4 relativos a lo que podríamos denominar el régimen jurídico común de Congreso y Senado, pero no es posible deducir un criterio sistemático en la elección de una de las dos denominaciones Cámaras o Cortes Generales que tiene lugar indistintamente.

No se ha utilizado en caso alguno la denominación Parlamento, usual en el lenguaje cotidiano y cuyo significado entre nosotros es equivalente al de Cortes Ge-Page 101 nerales. Sin embargo, en tres ocasiones a lo largo del texto constitucional se denominan parlamentarios, directa o indirectamente, a los diputados y senadores. Me refiero a los artículos: 67.3 de la Constitución, según el que las reuniones de parlamentarios celebradas sin convocatoria no vinculan a las Cámaras; 78.1 de la Constitución, en que se utiliza la denominación grupos parlamentarios para representar a las organizaciones de senadores o diputados en las Cámaras; y 151.2.2.º de la Constitución, que denomina Asamblea de Parlamentarios a la que elabora el Estatuto de Autonomía.

En definitiva, y al margen del debate parlamentario que hemos señalado, es la denominación un tema de escasa importancia. Tan sólo debemos dejar constancia, una vez están en vigor la totalidad de Estatutos de Autonomía (incluso los de Ceuta y Melilla, que han accedido al estatuto de ciudad autónoma por las Leyes Orgánicas 1 y 2 de 1995), de las denominaciones de los órganos legislativos autonómicos: Parlamento se la atribuyen los Estatutos de Andalucía, Baleares, Canarias, Cataluña, Galicia y País Vasco; Cortes es el nombre en los casos de los Estatutos de Aragón (Cortes de Aragón), Castilla-La Mancha (Cortes de Castilla-La Mancha), Castilla y León (Cortes de Castilla y León), Navarra (que utiliza la doble denominación de Parlamento o Cortes de Navarra) y Valencia (Cortes Valencianas); Asamblea es el término que utilizan los Estatutos de Cantabria (Asamblea Regional), Extremadura (Asamblea de Extremadura), Madrid (Asamblea de Madrid) y Murcia (Asamblea Regional); y denominaciones singulares son adoptadas por Asturias (Junta General del Principado de Asturias) y La Rioja (Diputación General).

2. Las Cortes Generales como órgano unitario

Además de servir de denominación de las dos Cámaras, las Cortes Generales son un órgano que actúa en contadas ocasiones como órgano unitario, que debiera regirse por un reglamento singular y bajo la presidencia del Presidente del Congreso (art. 72.2 C.E.). Dicho órgano unitario es competente en las materias atribuidas expresamente a las Cortes Generales en el Título II (arts. 56 a 65 C.E.) y en el Título III (art. 74 C.E.). El Reglamento de las Cortes Generales, transcurridos cerca de veinte años desde que se promulgara la Constitución, no se ha dictado, sin que existan razones fundadas para explicar el incumplimiento por las Cámaras del artículo 72.2 del texto fundamental. Este vacío no deja de ser grave, habida cuenta de que, como ha expresado el Tribunal Constitucional, los reglamentos parlamentarios "cumplen una función de ordenación interna de la vida de las Cámaras íntimamente vinculada a la naturaleza representativa y al pluralismo político (arts. 66.1 y 1.1 C.E.) del que tales órganos son expresión y reflejo" (sentencia 44/1995, de 13 de febrero, F.J. 3.º).

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3. Formación de las Cortes Generales: El bicameralismo

Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Por consiguiente, se ha dado a nuestro Parlamento una estructura bicameral.

La estructuración del Parlamento en dos Cámaras tiene antecedentes en nuestra historia constitucional, así como en la comparada. En efecto, desde el Estatuto Real de 1834, de modo ininterrumpido, hasta el Anteproyecto de Constitución de la Monarquía Española de 1929, todas la Constituciones y Proyectos dotan a las Cortes de dos Cámaras, que a partir de la Constitución de 1837 se denominarán Congreso de los Diputados y Senado. Por el contrario, el referido Anteproyecto de 1929 define a las Cortes del Reino como un solo Cuerpo legislador y la Constitución de la República Española de 1931 identificará Cortes con Congreso de los Diputados. Durante la era de Franco, y a partir de 1942, funcionaría una sola Cámara con el nombre de "Las Cortes", con funciones legislativas limitadas.

En Derecho comparado son múltiples los ejemplos de Parlamentos bicamerales, como los casos de los parlamentos de Gran Bretaña, Estados Unidos de América, Alemania e Italia.

La explicación de las virtudes y defectos del bicameralismo no van a ser objeto de estas páginas; sin embargo, no resultaría procedente dejar pasar por alto el sentido que tiene o puede tener en nuestro texto fundamental, pues resulta evidente que al margen de las semejanzas entre unos y otros Parlamentos, por estar formados por una o dos Cámaras, el significado de su estructuración puede ser diferente.

La primera cuestión a plantearse sería si se trata de Cámaras que realizan funciones idénticas o, por el contrario, ocupan posiciones diferentes en el sistema. Pues bien, el primer dato que evidencia sus...

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