Artículo 66

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. SIGNIFICADO GENERAL DEL PRECEPTO

    Al comentar el artículo 64 de la Compilación (y, por extensión, el artículo 62 en lo concerniente al «pasivo inicial» de la comunidad continuada) explicaba las diferentes deudas y cargas por las que responde la comunidad continuada aragonesa. Diferenciaba entonces entre el denominado «pasivo inicial», o conjunto de débitos que la comunidad asume al comienzo de su andadura, recibidos o «heredados» del consorcio conyugal anterior, y el «pasivo sobrevenido», como elenco de cargas y deudas que la continuada puede adquirir o contraer a lo largo de su existencia. Pero ambos con un componente común, cual es el de tratarse de «pasivos definitivos», es decir, de deudas y cargas de las que la comunidad conyugal continuada debe responder, definitivamente, con sus bienes e ingresos.

    Pues bien, la Compilación aragonesa, y tanto para el consorcio conyugal constante matrimonio, como para la comunidad conyugal continuada, regula también lo que da en llamarse «pasivo provisional», es decir, conjunto de deudas por las que, en principio y frente a terceros, ambas comunidades deben responder, sin perjuicio de que proceda después de su pago la averiguación correspondiente para esclarecer si ese débito satisfecho con los bienes de la comunidad era o no una deuda común, es decir, una deuda propia de la comunidad o, por el contrario, una deuda propia de cualquiera de los patrimonios privativos de alguno de los cónyuges.

    Para la sociedad conyugal explica esta cuestión con toda claridad Sancho-Arroyo. Dice este autor: «Así como el artículo 41 (cargas y deudas comunes de la sociedad conyugal) es ...un conjunto de reglas de contribución que hace referencia al pasivo definitivo de la comunidad, la que ahora nos ocupa (responsabilidad por deudas de gestión, del artículo 42) es una regla de responsabilidad, atinente al pasivo provisional, que no juega en las relaciones internas de los cónyuges» l. Y continúa: «Una vez hecho efectivo un débito a un tercero en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, habrá que estudiar si esa deuda podría tener acomodo dentro de los diversos supuestos contenidos en el artículo precedente, para situarla definitivamente en el lugar correcto del pasivo, privativo o común»2.

    Y es que, como también señala este autor, «el tercero que contrata con alguno de los cónyuges (léase para la comunidad continuada, el tercero que contrata con el administrador, normalmente el cónyuge supérstite, pero quizás también algún heredero partícipe en caso de administración compartida, según explicaba en los comentarios al artículo anterior) no tiene ninguna necesidad de entrar a considerar si el débito que contraen puede o no quedar comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 41 (para la comunidad continuada, arts. 62 y 64). Le bastará con apreciar si el cónyuge con quien contrata está actuando, al menos en apariencia, dentro de la esfera de atribuciones que normalmente, y dentro de un punto de vista puramente objetivo, le son propias. La extralimitación del cónyuge en el ejercicio de sus facultades o la desviación de su proceder no habrán de afectar al tercero siempre que éste no haya tenido conocimiento de ello y no le fuera perceptible, pues en esto consiste la buena fe»3.

    Se trata, pues, de unas reglas normativas de protección de los terceros de buena fe que contratan con quienes aparecen como administradores de los bienes, en este caso, de la comunidad conyugal continuada. La ley, y frente a esos terceros, crea una apariencia de ligitimidad en la actuación del administrador, que hace que aquellos contratantes ajenos a la continuada no tengan ninguna obligación, cuando negocian con el administrador de la comunidad, de entrar en averiguaciones acerca del carácter con el que éste interviene, si como efectivo gestor del patrimonio comunitario (con directa obligación para éste de sus actos y contratos) o como gerente y administrador de su propio patrimonio.

    Una norma que si tiene verdadero sentido en la comunidad conyugal ordinaria, dada su estructura, mucho más lo tiene, si cabe, en la comunidad conyugal continuada, en la que, junto a un patrimonio propiamente comunitario, hay una «masa común» de bienes, comprensiva también de los privativos de ambos cónyuges (el premuerto y el sobreviviente), sobre los que el cónyuge administrador de la comunidad suele actuar permanentemente.

    Puede inducir a alguna duda el epígrafe que encabeza este artículo 66 de la Compilación, pues de la expresión que utiliza, «deudas de gestión», podría deducirse que se refiere a ese «pasivo definitivo» a que antes aludía. Quizás hubiera sido preferible seguir aquí la misma terminología utilizada por el texto legal en materia de comunidad conyugal ordinaria, pues con la expresión del artículo 42, «responsabilidad por deudas de gestión», se está haciendo más clara referencia a esa idea del «pasivo provisional» mencionada.

    No obstante, la remisión implícita que este artículo 66 hace al 42 de la Compilación no admite duda alguna al respecto.

  2. CONTENIDO DE LA NORMA

    En el estudio pormenorizado de esta norma foral conviene distinguir los siguientes aspectos:

    1. GESTOR RESPONSABLE

      En sede de consorcio conyugal ordinario, constante matrimonio, está claro qué cónyuge puede tener una actuación de la que se derive esa responsabilidad del patrimonio conyugal frente a los terceros contratantes de buena fe; especialmente, después de la reforma llevada a cabo en la Compilación por la Ley autonómica de 21 mayo 1985, son ambos cónyuges -uno u otro, o los dos- los que, en la medida en que actúen legítimamente con facultades de administración del patrimonio común, los que pueden provocar esa suerte de «pasivo provisional» a que me refería en el epígrafe anterior.

      Sin embargo, en la comunidad conyugal continuada el tema puede no estar tan claro. He dicho al comentar el artículo 65 que el cónyuge supérstite es el gestor administrador nato de la comunidad continuada. Pero he explicado también que en no pocos casos y circunstancias puede darse una suerte de coadministración (o, si se prefiere, de colaboración en la administración) entre el cónyuge sobreviviente y todos o algunos de los herederos partícipes. Para este segundo supuesto es para el que pueden plantearse dudas interpretativas.

      Desde luego, una interpretación rigorista de la norma nos llevaría a afirmar que esa «responsabilidad por deudas de gestión» sólo puede...

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