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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 66
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | Profesor Titular Interino de Derecho Civil |
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OBRAS Y REPARACIONES EN EL CONTRATO DE APARCERÍA
En la importantísima materia de obras y reparaciones, el artículo 66 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se remite a lo que, en sede de arrendamientos rústicos, dispone su artículo 42, cuyos números 1 y 2 señalan: «El arrendador ha de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en estado de servicio, aprovechamiento o explotación a que fue destinada, siendo a cargo del arrendatario aquellas que deriven del uso y disfrute ordinario de la misma», y «las reparaciones extraordinarias serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá de ser advertido de su necesidad por el arrendatario», respectivamente.
En consecuencia, parece que el legislador gallego clasifica dichas obras y reparaciones en ordinarias y extraordinarias, entendiendo por las primeras las que exijan los deterioros o desperfectos producidos por el uso natural de las cosas y que a su vez divide en necesarias a fin de mantener la cosa «en estado de servir para el uso a que ha sido destinada»2 y no necesarias para dicho fin, y por las segundas las que exijan los deterioros o desperfectos producidos por circunstancias excepcionales, siendo indiferente que sean o no necesarias para el susodicho fin3.
Así, mientras las ordinarias necesarias para mantener la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y las extraordinarias correrán a cargo del cedente4, las ordinarias no necesarias para dicho fin serán de cuenta del aparcero, «salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su utilización al uso del buen labrador», de acuerdo con el párrafo primero, in fine, del artículo 61.3 de la Ley. Por lo que, en definitiva, sólo serán de cuenta del aparcero las obras y reparaciones que tengan su origen en un uso negligente de las cosas5.
Por el contrario, nada dice la Ley de Derecho Civil de Galicia en sede de aparcerías respecto de las mejoras. En consecuencia, en defecto de pacto y de costumbre, habrá que estimar respecto de las mejoras útiles y sociales que procede la aplicación analógica de su artículo 43, que en sede de arrendamientos rústicos dispone en su número 1: «Cualquiera de los contratantes podrá realizar las mejoras útiles de que sea susceptible la finca según su destino. Para ello, habrá de comunicar previamente a la otra parte este propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición expresa en el plazo de quince días», y en su número 2: «Dichas mejoras podrán ser compensadas...
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