Artículo 66

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Norma nueva en nuestro ordenamiento civil que representa el final de un proceso de cambio en el que, mediante etapas sucesivas, la mujer ha ido pasando de estar sometida al marido en el orden de las relaciones personales interconyugales, situación jurídicamente plasmada en un deber de obediencia, y en una capacidad muy limitada en el ámbito patrimonial, lo que se traducía en la licencia marital y en el predominio casi total del marido en el régimen de la sociedad de gananciales, a una situación en la que ambos cónyuges se encuentran en total paridad dentro del matrimonio y de la familia, lo mismo en el orden personal y en las relaciones con los hijos que en la gestión del patrimonio común. Norma fundamental que, como antes se indicó, ofrece una relectura del artículo 32, 1, de la Constitución más acorde con la mens legislatorís. Norma fundamental cuyo dinamismo expansivo desborda los límites del Derecho de familia, pues, como dice Espín(1), debe desplegar su eficacia en cualquier materia cuya interpretación sea dudosa, especialmente en las aún no reformadas después de la Constitución, tanto en el C. c. como en cualquier otra ley en que esté implicada la situación jurídica de los cónyuges.

Pero norma cuyo adecuado funcionamiento acaso hubiera exigido ser completada con otras que faltan en la reforma, mientras que se dan en otros ordenamientos últimamente modificados, y que obligan al intérprete a una difícil labor integrativa. Era necesario dejar constancia expresa del principio de igualdad conyugal, vista la lentitud del proceso legislativo seguido en nuestra patria para corregir las aludidas discriminaciones en contra de la mujer casada. Pero proclamada la igualdad conyugal nos quedamos sin saber la esencia del matrimonio, pues aquélla nos suministra únicamente un módulo o parámetro de los derechos y deberes conyugales, sin que ayude a conocer la finalidad o ratio de éstos. Carecemos de normas similares al artículo 213 Code civil, reformado por Ley 4 junio 1970, según el cual «les époux assurent ensemble la direction morale et materiélle de la famille». Tampoco se dice nada parecido al artículo 215 del mismo Code, reformado en igual fecha, a cuyo tenor «les époux s'obligent mu-tuellement a une communauté de vie». Norma, la primera, que tiene un eco en el artículo 144 del Códice civile, modificado por Ley 19 mayo 1975, al disponer que «i coniugi concordano tra loro Pindirizzo della vita fami-liare... a ciascuno dei coniugi spetta il potere...

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