Artículo 659

AutorFRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CALERO
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE LA HERENCIA

    Existen tres causas concretas, puestas de relieve por Castán (1), que contribuyen a dificultar el concepto de la herencia. Unas, de carácter histórico, pues el concepto de la herencia, tal como ha llegado a nosotros, es el resultado de aportaciones del Derecho romano y del Derecho germánico; Derechos que parten de principios contrapuestos y en los que aquel concepto tuvo diversos significados a lo largo de su evolución. Otras, de carácter dogmático, ya que la doctrina científica ha intentado extraer el concepto de la herencia de nociones tan poco claras, por demasiados abstractas, como las de personalidad y patrimonio. Y, por último, las derivadas de la duplicidad de acepciones de la palabra herencia, usada unas veces en sentido objetivo, como masa o conjunto de bienes o relaciones jurídicas, y otras, en la de sucesión o fenómeno sucesorio.

    Para precisar el concepto de herencia hay que comenzar por rechazar la posibilidad de que la palabra herencia pueda tener ese doble significado. Sucesión y herencia, aunque sean ideas muy relacionadas entre sí, constituyen dos concepto distintos (2). A estos efectos, Falcón hace la siguiente observación: «El Código civil español, con muy buen acuerdo, llama «sucesión» al modo legal como se adquieren los bienes, derechos y acciones que en vida correspondieron a una persona. Llamar herencia a este modo de adquirir, como lo hacía el Proyecto de Código de 1851, y como lo hacen todavía los Códigos de Méjico y de Guatemala, es emplear un lenguaje impropio que a nada más que a confusiones induce. Ni aun aceptamos que esas dos palabras, sucesión y herencia, puedan ser jamás sinónimas en la ciencia, como equivocadamente cree el Código de Uruguay. Herencia es el conjunto o universalidad de bienes, derechos y obligaciones que pertenecieron a una persona que ha fallecido, y sucesión, el modo legal cómo esos bienes, derechos y obligaciones pasan a personas que sobreviven al que murió» (3). La herencia es, pues, el objeto de la sucesión mortis causa. Este es el sentido con el que la palabra herencia aparece recogido en el artículo 659.

    No es correcto, por tanto, afirmar que se sucede por herencia o a título de herencia. En la herencia, por ser el objeto de la sucesión mortis causa, se sucede a título universal (en cuyo caso el sucesor recibe el nombre de heredero) o a título particular (caso en el que ai sucesor se le da el nombre de legatario; aunque, como es sabido, no siempre el legatario sea un verdadero sucesor del causante).

    Pero lo cierto es que la pureza terminológica que Falcón atribuye al Código civil parece que sólo es un buen deseo de este autor, ya que nuestro Código unas veces habla de la herencia en sentido subjetivo y otras se refiere a ella en sentido objetivo.

    El artículo 659 pretende fijar el contenido de la herencia. En términos de gran generalidad, dice que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte». En realidad, deja pendiente la pregunta de cuáles sean esos derechos y obligaciones. Quizás porque no pueda contestarse con carácter general y sí sólo en cada caso concreto; cuestión que será tratada más adelante. Entiendo, sin embargo, que éste es el momento oportuno para hacer algunas consideraciones de carácter general.

    El precepto incurre en la incorrección de entender que se sucede en los bienes, cuando, en realidad, lo que se transmite a los herederos son los derechos sobre los bienes. Esto es lo que permite que distintos sucesores de un mismo causante puedan adquirir diferentes derechos sobre un mismo bien (propiedad, usufructo, servidumbre, etc.).

    Suele afirmarse que el patrimonio de una persona, por el hecho de su fallecimiento, se transforma en herencia. Dicha aseveración plantea la cuestión de si la herencia comprende todo el patrimonio del causante y sólo relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

    La sucesión universal no implica que el heredero subentre, literalmente, en todas las relaciones del causante, ni tampoco en la misma forma en que a éste pertenecían tales relaciones jurídicas.

    De una parte, quedan excluidas de la herencia todas aquellas relaciones jurídicas del causante que se extingan por su muerte (art. 659), tanto las patrimoniales como las extrapatrimoniales, ya que el artículo 659 no hace distinciones.

    Por otro lado, existen derechos personalismos que se transmiten al heredero, como el derecho moral de autor o el ejercicio, en ciertos casos, de las acciones de filiación. Así como relaciones de hecho con trascendencia jurídica, es el caso de la usucapión o prescripción comenzadas.

    En la herencia se integran, además, relaciones jurídicas que no formaban parte del patrimonio del causante, surgidas, precisamente, por su muerte o después de ella; como ejemplo, se pueden citar las cargas hereditarias.

    Igualmente, pueden ser objeto de la sucesión mortis causa derechos nuevos, nacidos por voluntad del testador o por disposición de la ley, pero cuyo fundamento se encuentra en un preexistente derecho del causante (un usufructo, voluntario o legal, constituido sobre una finca propiedad del de cuius).

    En estos casos, de derechos o relaciones jurídicas nuevas, es evidente que no se puede hablar de adquisición derivativa de una relación jurí dica existente en el patrimonio del difunto. Pero, considerando que tales relaciones surgen a la muerte y por causa de la muerte, por la vis atractiva de la sucesión mortis causa, quedan sujetas a la disciplina de esta clase de sucesión (4).

    De lo anterior cabe deducir que la sucesión, como dice Binder, es el ingreso en una situación jurídica completamente nueva y de propio sentido, que sólo comprende el patrimonio del causante con numerosas reservas y cambios (5).

    También, que la sucesión tiene trascendencia extrapatrimonial, ya que opera no sólo sobre el patrimonio, sino sobre toda la esfera jurídica del causante, en cuanto persiste a su muerte (6). Y que la persistencia de esa esfera jurídica posibilita el nacimiento de relaciones jurídicas nuevas, que se integran en la herencia. Por todo ello, no se puede equiparar el concepto de herencia, como objeto de la sucesión, al de patrimonio subsistente del causante; aquél es más amplio que éste y, en definitiva, distintos.

    En el intento de fijar el concepto de la herencia, resulta necesario hacer una breve referencia a un concpto mucho más restringido de la misma, mantenido por el Tribunal Supremo, en algunas de sus sentencias, hasta el año 1941. La sentencia de 5 diciembre 1941 define la herencia como «el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante después de sacar del caudal de la sucesión las deudas y mandas dejadas por el causante». Consecuente con este criterio, la sentencia de 18 marzo 1897 declaró que «no hay realmente herencia cuando una deuda absorbe todos los bienes relictos» (7).

    Este concepto, de procedencia germánica, se formula por primera vez, en nuestro Derecho, por las Partidas (8) al definir la herencia como «la heredad e los bienes, e los derechos de algund finado sacando ende las debdas que deuia, e las cosas que y fallaren agenas» (Ley 8.a, Título 33 de la Partida 7.a).

    Ahora bien, para rechazar esta acepción limitada de la herencia es suficiente atender al contenido de los artículos 659 y 661. Del primero resulta que la herencia comprende las obligaciones de la persona fallecida, y del segundo, que el heredero sucede en las obligaciones del difunto (9).

    La herencia está constituida, pues, por un conjunto de relaciones jurídicas, que pueden dar lugar a un activo y a un pasivo, siendo indiferente, por razón de su unidad, el importe de uno y otro. Cabe, por ello, que el pasivo supere al activo o, incluso, que sólo existan deudas (damnosa hereditas), sin que ello tenga trascendencia alguna en orden a la existencia de la herencia. La sentencia de 10 noviembre 1981 dice que «no deja de producirse el fenómeno sucesorio aunque el pasivo sea superior al activo en el caudal relicto, según el artículo 659 del Código civil».

    Las sentencias en que el Tribunal Supremo acoge el concepto reducido de la herencia pueden demostrar --como dice Roca-Sastre Muncu-nill- que en las realidades de la vida jurídica existen supuestos en los que las circunstancias concurrentes ofrecen particularidades que parecen presentar dificúltales a la aplicación plena del sistema normativo institucional adoptado, siendo necesario hacer un cierto esfuerzo para mantener las líneas básicas del tipo sucesorio aplicable, pero sin que ello permita prescindir sustancialmente de las exigencias normativas, aunque sin perjuicio de atemperarlas a la realidad de cada caso específico en pro de la equidad. Lo que es inadmisible es que pueda prevalecer la concepción de la herencia como remanente del activo hereditario después de deducir de él el pasivo, en virtud del axioma de que antes de heredar hay que pagar. En definitiva, debe aplicarse la normativa racionalmente, pero sin mezcolanzas de sistemas, porque ello sería atentatorio a la seguridad jurídica (10).

    A modo de síntesis de las consideraciones hechas hasta el momento, cabe decir que la herencia es el conjunto de relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, constituido por las procedentes de la esfera jurídica de una persona, al no extinguirse por su muerte, y por aquellas otras nuevas que surgen a la muerte y por causa de la muerte, y que, por su unidad de destino, quedan sujetas a un mismo régimen jurídico.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA HERENCIA

    1. Ideas generales

      La pluralidad de relaciones jurídicas integrantes de la herencia resultan individualizadas por su origen y su destino, y temporalmente unificadas por la necesidad de ser sometidas a un determinado régimen jurídico, impuesto por los fines que la sucesión está llamada a cumplir: garantizar la continuación de las relaciones jurídicas del causante, la asunción de aquellas otras relaciones nuevas nacidas al abrirse la sucesión y la adecuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR