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- Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
- Título Segundo. Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 65: Hecho imponible
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 65.—HECHO IMPONIBLE
1. Estarán sujetas al Impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
1.º Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
2.º Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
— tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
— aquí, encabezado por este guión, aparecía un párrafo que fue suprimido por el artículo 6 bis de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos desde el 1 de enero de 1999.
3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
5.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6.º Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo citado en el número anterior.
7.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
8.º Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
9.º Los furgones y...
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Solicita tu prueba- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales
- Título segundo. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
- Artículo 65: Hecho imponible
- Artículo 66: Exenciones, devoluciones y reducciones
- Artículo 67: Sujetos pasivos
- Artículo 68: Devengo
- Artículo 69: Base imponible
- Artículo 70: Tipo impositivo
- Artículo 70 bis: Deducción de la cuota
- Artículo 71: Liquidación y pago del impuesto
- Artículo 72: Infracciones y sanciones
- Artículo 73: Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla
- Artículo 74: Disposiciones particulares en relación con el régimen económico fiscal de Canarias
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