Artículo 647

  1. LA REVOCACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS EN GENERAL

    1. EL TEXTO LEGAL DEL ARTÍCULO 647, 1

      Dice el párrafo primero del presente artículo que: «La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.»

    2. NO SE REFIERE A CONDICIONES, SINO A CARGAS

      Antes de nada, conviene advertir, aunque la cosa parece obvia por demás, que al hablar ahí la ley de condiciones -«... haya dejado de cumplir alguna de las condiciones...»- no se refiere a las condiciones en sentido técnico, bajo las que se pueda hacer una donación, sean suspensivas, en cuyo caso si no se cumplen, no será eficaz la donación, o sean resolutorias, en cuyo caso, valiendo y siendo eficaz inicialmente la donación, si la condición se cumple (no si no se cumple, como es el caso del artículo 647), se resolverán de forma automática, posteriormente, cuando se cumpla, los efectos de la donación, y recobrara el donante la cosa donada. Todo ello a tenor de los artículos 1.113 y siguientes, en especial del 1.114.

      No se refiere el artículo 647 a condiciones en sentido técnico, ni, consiguientemente, a donación condicional, sino a donación hecha con carga, modo o gravamen, a lo que llama inexactamente «condición», porque toma la terminología incorrecta usada por el Código francés (arts. 953 y 954, en los que se habla de revocación de la donación «pour cause d'inexecution des conditions...»), que pasando por el Proyecto de 1851 (art. 954, «... haya dejado de cumplir alguna de las condiciones...») y por el Anteproyecto de 1882-1888 (cuyo art. 646, 1.°, es exactamente igual al 647, 1.°, vigente), llega al Código.

      Estamos, en consecuencia, no ante una donación condicional, sino ante una modal, que es la que puede ser revocada si la carga, gravamen o modo impuesto no se cumple por el donatario.

      Que, en efecto, se trate de donación modal, y no condicional, se sigue, a pesar de las palabras, de la propia regulación del caso de que se trata, pues la revocación es lo adecuado para el incumplimiento de modo o carga, y no para el de condición, que, como hemos visto antes, según fuese suspensiva o resolutoria, daría lugar a la ineficacia de la donación o al mantenimiento de sus efectos, ya que, en este segundo caso, sería si la condición se cumpliese, cuando los efectos se resolverían.

      Y, además de que res ipsa loquitur, ya que la propia regulación del caso habla por sí sola, nuestra doctrina unánimemente 1 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han señalado también que el artículo 647 se refiere a la revocación de donaciones por incumplimiento de cargas.

      En este sentido dice la sentencia de 3 noviembre 1931, en sus considerandos 2.° y 3.° (lo que en parte recoge también la sentencia de 19 octubre 1973):

      Considerando que por sus efectos las donaciones se dividen en puras, condicionales, modales y onerosas, según que la liberalidad no reconozca otro móvil que el propósito de favorecer al donatario sin contraer éste obligación alguna respecto al donante; que la existencia de relación jurídica depende de un acontecimiento futuro e incierto; que expresen un motivo, finalidad, deseo o recomendación y, en fin, que impongan al donatario un gravamen, bien como carga real que pese sobre los inmuebles donados, bien como obligaciones puramente personales, inferior al valor de lo que es objeto de la donación.

      Considerando que eso supuesto, el concepto jurídico de las diversas especies de donaciones atendiendo a sus efectos, importa antes de entrar de lleno en lo que es materia de discusión fijar el verdadero alcance del artículo 647 del Código civil que se invoca como infringido, ya que la palabra "condiciones", que en el mismo se emplea, fue sin duda la que indujo a la Sala sentenciadora a calificar la donación erróneamente, haciendo uso de términos antagónicos, alcance que no es otro que el de que dicho Cuerpo legal no emplea la palabra "condiciones" en el sentido técnico de sucesos inciertos de los que se hace depender el nacimiento o extinción de una relación jurídica, sino en el vulgar de obligaciones o cargas que pueden ser impuestas por el donante al donatario.

    3. DE DÓNDE TOMÓ NUESTRO CÓDIGO LA REVOCACIÓN

      Esa revocación de la donación por incumplimiento de cargas la tomó nuestro Código de nuestro Derecho histórico y del Código civil francés.

      En éste, el artículo 953 dispuso: «La donation entre vifs ne pourra étre revoquée que pour cause d'inexécution des conditions sous lesquelles elle aura été faite...»

      El Proyecto de 1851 recogió esa causa de revocación de la donación, disponiendo que (art. 946, 1.°): «La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con que la hizo» (con más propiedad, «alguna de las cargas impuestas»).

      El Anteproyecto de Código de 1882-1888, en cuanto a la revocación por incumplimiento de cargas, dispuso en su artículo 646, 1.°, lo mismo que el Código dispone en el artículo 647, 1.°.

      Por lo que toca a nuestro Derecho histórico, el Fuero Real, 3, 12, 1, dijo: «Maguer que qualquier home que diere alguna cosa a otre, no gela pueda después toller, pero si le fuere desconosciente, é lo desgradesciere aquello que le dio, como si le firió, ó si le denuesto de malos denuestos, ó si le deshonró abiltadamente, ó si le tollo, ó le fizo toller sus cosas sin derecho, ó le aconsejó muerte, ó lision de su cuerpo, ó si gelo dio por alguna cosa facer, y no gelo fizo: por estas cosas, ó por cada una de ellas, el que dio las cosas puedalas toller a aquel á quien las dió: pero si gelo él no quisiere toller, sus herederos no gelo puedan toller, ni demandar, pues que aquel que gela dio no gela quiso toller.» Donde se recoge, pues, la revocación de la donación por incumplimiento de cargas, al decir que «o si gelo dio [le donó] por alguna cosa facer, y no gelo fizo: ... el que dio las cosas puedalas toller a aquel a quien las dio».

      Y las Partidas recogieron la revocación por incumplimiento de cargas en la Partida 5, 4, 6, que dice: «Por cierta cosa, e por señaladas razones se mueuen los ornes a las vegadas, a fazer donaciones a otros; que si por ellas non se mouiessen, por auentura non farian las donaciones. E esto seria, como si vn orne diesse a otro marauedis, o alguna eredad, diziendo señaladamente, quando se faze la donación, que lo da, porque este el otro todavía guisado de cauallo, e armas, para fazerle seruicio; o si lo diesse a algund menestral, o a otro orne qualquier, e dixesse abiertamente, que gelo daua por alguna lauor, o seruicio que le fiziesse. E porende dezimos, que si aquel que rescibiere la donación en la manera sobredicha, cumple la conuenencia, o la postura, o faze aquello por que gelo dieron, vale el donadío en todas guisas. E si non lo cumple, o non lo faze bien, puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de fazer, o que desampare la donacion que le fizo. Otrosí dezimos, que dando vn orne a otro viña, o huerta, o eredad, o otra cosa qualquier, en esta manera; diziendo señaladamente, quando faze aquella donacion, que daua aquella cosa, porque de los frutos que saliessen della, diessen cosa cierta a algunos ornes para gouierno, o para sacar catiuos, o para otra razón semejante destas; si aquel que rescibe assi el donadío, cumple aquello por que gelo dieron, vale la donacion; e si non lo cumple, bien lo puede reuocar. E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, dizen en latin sub modo; que quier tanto dezir en romance, como donadío fecho so otra manera.»

    4. SE TRATA DE UNA REVOCABILIDAD EXCEPCIONAL DE UN CONTRATO IRREVOCABLE, EN PRINCIPIO

      Se trata, pues, en este caso, como en los demás de revocación, de que la donación, como contrato que es, y como tal obliga a atenerse a lo pactado, sin que porque lo quiera el donante quepa que quede sin efecto, es decir, es en principio irrevocable por la sola voluntad del donante, pueda, por excepción, ser revocada, si éste lo desea, cuando se den ciertas circunstancias, una de las que es la que ahora nos ocupa, el incumplimiento de carga que se haya impuesto al donatario.

    5. EL INCUMPLIMIENTO DE CARGAS COMO CASO AUTÓNOMO DE REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

      La figura del incumplimiento de cargas se acoge así en nuestro Derecho vigente como caso autónomo de revocación de donaciones, a diferencia de como ocurría en el antiguo Derecho francés (punto que modificó el Código napoleónico), en el que tal incumplimiento se consideraba como uno de los supuestos de ingratitud del donatario hacia el donante2, de modo que la revocación se realiza basándose en la ingratitud, careciendo, pues, de autonomía el incumplimiento de cargas como causa de revocación.

    6. MÁS BIEN QUE UN CASO DE REVOCACIÓN ES UNO DE RESOLUCIÓN

      La revocación en cuestión, más bien es un caso de resolución análogo al del artículo 1.124, según el que: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe. El perjudicado [en nuestro caso, el donante] podrá escoger entre exigir el cumplimiento [de la obligación modal] o la resolución de la obligación [en nuestro caso, la resolución de la donación] ...»

      Lacruz3 advierte que el incumplimiento de la obligación modal «provoca un juego semejante al del artículo 1.124», insistiendo en «la analogía [de nuestro caso] con el artículo 1.124». Y Scaevola4 señala que «no debería denominarse causa de revocación, sino de rescisión o, mejor dicho, resolución».

      García Goyena5, por su parte, señalaba que «la donación es un contrato, y en el caso de este artículo [es decir, cuando es donación modal] lo es oneroso; de consiguiente, quedará también sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.042 [resolución por incumplimiento]», artículo equivalente en el Proyecto de 1851, al 1.124 del Código.

      El vigente Código italiano, artículo 793, párrafo último, permite «la risoluzione per inadempimento dell´onere». Y aunque lo permite sólo si así se previo al donar, ese extremo no obsta a...

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