Artículo 64

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

En los casos en los que no exista poder testatorio, la partición puede hacerse, en los términos que regula el Código civil, por el propio testador en acto inter vivos o mortis causa (art. 1.056); por el comisario, si el testador lo hubiere designado a este solo efecto (art. 1.057); por los propios herederos mayores de edad, o menores representados (art. 1.058), o, en último término, por vía judicial, en la forma regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 64 se aplica a la valoración de los bienes cuando se haya otorgado poder testatorio y regula cuatro modos de hacerlo. En los tres primeros interviene el comisario, y el cuarto, la vía judicial, se aplica cuando fracasen los otros tres.

En primer lugar, el comisario puede hacer la valoración por sí mismo, cuando no tenga interés en la sucesión, lo que es difícil de suponer cuando el designado comisario es el viudo, pues concurre a la partición también con sus propios derechos sucesorios.

El segundo supuesto es el de que el testador haya designado contador-partidor, un...

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