Artículo 64

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL PRECEPTO

    1. DECLARACIONES RELATIVAS A LA NACIONALIDAD

      1. Tipos de hechos a que se refiere

        Suprimidas en el Derecho vigente las declaraciones de conservación de la nacionalidad española (cfr. comentario al art. 65, I, L. R. C.), el precepto ha de ser referido sólo a las declaraciones de modificación de la nacionalidad. Tienen este carácter aquellas declaraciones mediante las cuales un extranjero hace efectivo el derecho potestativo que, en su caso, tenga para adquirir, o readquirir, la nacionalidad española. El extranjero puede tener este derecho potestativo de dos modos: ex lege, y así ocurre en los casos en que la Ley le atribuye el derecho de opción en razón de las circunstancias especiales que en él concurren (cfr. arts. 17, 2; 19, 2; 20, 1, y 23 C. c. y disposición transitoria 1.a Ley 29/1995) 1, o de recuperación (cfr. art. 26, 1, C. c. y disposición transitoria 2.a Ley 29/1995); en virtud de un acto oficial de concesión, ya de concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza (cfr. arts. 21, 22 y 23 C. c.), ya de concesión de la facultad de recuperar en condiciones distintas a las ordinariamente exigidas por la Ley [concesión de dispensa del requisito de la residencia legal en España: cfr. art. 26, 1, a), C. c], ya por una concesión que da aptitud para ejercitar la facultad de recuperar a quien, de otro modo, estaría inhabilitado para hacerlo (concesión de habilitación para recuperar: cfr. art. 26, 2, C. c).

        El artículo 64 de la L. R. C. también puede tener aplicación a las declaraciones que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas conforme a los Convenios que puedan existir con estos países (cfr. comentario al art. 66 L. R. C).

        En cambio, no quedan sujetas al régimen del artículo 64 de la L. R. C. las declaraciones por las que se pierde la nacionalidad española: declaraciones exigidas por la respectiva ley extranjera para ganar la nacionalidad respectiva (cfr. art. 24, 1 y 2, C. c.), declaración de renuncia a la nacionalidad española (cfr. art. 24, 3, C. c). El artículo 64 de la L. R. C. se refiere a las declaraciones para cuya eficacia la inscripción es un requisito constitutivo (cfr. arts. 20; 4, 23 y 26 C. c. y 64 L. R. C). Para la pérdida de la nacionalidad española no es, en cambio, necesaria la inscripción (cfr. arts. 24 C. c. y 67 L. R. C).

      2. Declaraciones a que se refiere respecto de cada hecho relativo a la nacionalidad

        Se refiere el artículo a todas las declaraciones que ha de hacer el sujeto para que se produzca la modificación de la nacionalidad (la adquisición o la recuperación de la nacionalidad española) y, por tanto, no sólo a la declaración de voluntad (cfr. art. 226 R. R. C.) con el «carácter» (cfr. art. 228, II, R. R. C.) que corresponda al tipo de derecho de adquisición que se ejercita (derecho de opción, derecho adquirido por un acto de concesión, derecho de recuperación), sino también a las declaraciones que consisten en el juramento o promesa o en la renuncia cuando estas otras declaraciones vengan específicamente exigidas (cfr. arts. 23 y 26 C. c. y 224, I, 226 y 228, I, R. R. C.) (nos remitimos sobre estas distintas declaraciones al comentario de los arts. 226 y 227 R. R. C).

    2. DECLARACIONES RELATIVAS A LA VECINDAD CIVIL

      El artículo 64 de la L. R. C. se refiere a las siguientes declaraciones relativas a la vecindad civil:

      1. La declaración de conservación de la vecindad civil

        Tiene por fin evitar que el sujeto pase automáticamente a tener la distinta vecindad civil del territorio en que está residiendo, puesto que adquiriría esta vecindad civil por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario -es decir, si no formaliza «la declaración de conservar durante ese plazo»- (cfr. art. 14, 5, 2.°, C. c.).

      2. Las declaraciones de modificación de la vecindad civil

        Propiamente declaraciones de modificación de la vecindad civil son aquellas declaraciones de voluntad que, en ejercicio de una facultad de opción que la Ley concede a la persona, producen modificación (cambio) de la vecindad civil que hasta entonces tenía. Se concede por la Ley esta facultad de opción en los casos previstos en el artículo 14, apartados 3-II y IV, 4 y 5-1.°.

        Literalmente, no estarían comprendidas en el artículo 64 de la L. R. C. las declaraciones de voluntad que, en ejercicio de la facultad que la Ley concede a la persona, lo que producen no es una modificación de la vecindad civil -porque hasta entonces el sujeto no tenía ninguna vecindad civil-, sino la adquisición, por primera vez, de vecindad civil. Nos referimos a la declaración de opción que ha de realizar «el extranjero que adquiera la nacionalidad española» (cfr. art. 15, 1, C. c.) cuando por la Ley no venga determinada la vecindad civil que le corresponde2. Pero debe entenderse, sin embargo, que también esta declaración de opción está sujeta al régimen del artículo 64 de la L. R. C. Hay una identidad de vatio con las «declaraciones de modificación de nacionalidad» (cfr. art. 64, I, L. R. C), pues, a pesar de que se denominan «de modificación» de nacionalidad son, en rigor, declaraciones de adquisición, porque a efectos del estado civil regulado por el Ordenamiento español e inscribible en el Registro Civil, la nacionalidad que cuenta es la española, la cual con tales declaraciones no se modifica, sino que se adquiere. Hay identidad de ratio también con las llamadas declaraciones de modificación de la vecindad civil. En todas las declaraciones relativas a la nacionalidad o a la vecindad civil, que se llaman de modificación, el efecto que realmente cuenta es el efecto adquisitivo (por ellas se adquiere la nacionalidad española o se adquiere una nueva vecindad civil) y es mera consecuencia derivada, que puede faltar (si el que adquiere nacionalidad española era antes apátrida, si el que adquiere una vecindad civil no tenía por ser extranjero ninguna vecindad civil) el que la adquisición comporte modificación (cambio) de la nacionalidad o de la vecindad civil que se tenía. Del artículo 15, 1, del C. c. resulta, también, que la declaración de opción que para adquirir determinada vecindad civil hace el extranjero que adquiera la nacionalidad española por los modos a que el precepto se refiere (concesión de la nacionalidad por residencia, derecho de opción: cfr. decl. 1.a de la Instrucción de la Dirección General de 20 marzo 1991), está sujeta al mismo régimen registral que las declaraciones por las que se hace efectivo el correspondiente derecho potestativo de adquirir la nacionalidad española.

        En todos los casos de declaraciones de vecindad civil sujetas al artículo 64 de la L. R. C, sean declaraciones de conservación, de modificación o de pura adquisición, las declaraciones sujetas son sólo las mismas declaraciones de voluntad que se formulan con el fin de que se produzca el efecto respectivo; a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones sujetas relativas a la nacionalidad, no se exige que sean acompañadas de declaraciones de renuncia a la vecindad civil que se tenía, ni de ninguna otra declaración (a salvo, en su caso, las declaraciones que exija la simultánea adquisición de nacionalidad).

  2. ENCARGADOS COMPETENTES PARA RECIBIR LAS DECLARACIONES Y PARA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR