Artículo 64

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE AGUAS

    Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho (dice el artículo 161.3 del R. D. P. H.), la misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente, según el cual las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.

    Analizada la extinción por expropiación forzosa al comentar el artículo 58 de la Ley de Aguas, debo considerar aquí los demás supuestos, ya aludidos en el comentario del artículo 51 de la Ley de Aguas, que los refiere al derecho al uso privativo de las aguas cualquiera que sea el título de su adquisición, incluyendo la caducidad de la concesión, aunque el artículo 64 se refiera a ésta en particular y en una de sus causas comprenda también todos los usos privativos de las aguas.

    La caducidad es la extinción de los efectos de un acto administrativo declarativo de derechos -la concesión- por la entrada en juego de una cláusula accesoria del mismo: condición resolutoria, término y -en algunos casos- modo(1). En el fundamento 23, i), de la sentencia 227/1988, el T. C. distingue la caducidad de los aprovechamientos privativos adquiridos por concesión, que es un aspecto indispensable del régimen concesional, y la caducidad de los aprovechamientos privativos ganados por otro título, cuyo régimen de caducidad tiene sólo carácter supletorio de la legislación que sobre este punto pueden dictar las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de aprovechamientos hidráulicos de aguas intracomunitarias.

  2. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

    1. Reglas generales

      Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas del artículo 163 del R. D. P. H., cualquiera que sea la causa de aquélla (artículo 163.1 del R. D. P. H.).

      La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el Organismo de cuenca y la resolución del mismo la dictará el Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al Organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por Orden ministerial. Cuando la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas (art. 163.2 del R. D. P. H.).

      Todo expediente de extinción de derechos será sometido a información pública mediante nota-anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias donde radique la toma o se utilice el agua, así como en los Ayuntamientos correspondientes, haciendo constar en la nota-anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en la misma nota-anuncio si el expendiente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá...

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