Artículo 637

  1. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO

    Decía García Goyena 1 que en la regulación de la donación no era necesario, en rigor, consignar que no tengan derecho de acrecer los donatarios, «porque el derecho de acrecer nunca tuvo lugar en los contratos, sino en las últimas voluntades, y, por su analogía con éstas, en las donaciones mortis causa, que nosotros no admitimos».

    Pero, necesario o no, lo consignó tanto el Proyecto, como el Anteproyecto, como el Código en el presente artículo.

    Este formula una regla, la de que, en general, el derecho de acrecer unos donatarios las partes que otros no tomen, no procede en la donación, si no se ha establecido, y una excepción, la de que, si no se ha eliminado, sí procede si la donación es hecha a marido y mujer.

    Por otro lado, también el artículo establece que la donación hecha a varias personas conjuntamente se entenderá por partes iguales.

    Comienzo el comentario por este extremo.

  2. LA DONACIÓN HECHA A VARIOS SE ENTIENDE POR PARTES IGUALES, SALVO QUE CONSTE OTRA VOLUNTAD

    No hay problema cuando al donar algo a varios se especifica qué parte corresponde a cada uno. Pero surge si esto no se aclaró, sino que se donó la cosa globalmente a todos. Entonces, ¿se quiere donar igual parte a cada cual?, y así, por ejemplo, un quinto indiviso de finca a cada uno de los cinco donatarios a los que se regala aquélla.

    En la donación de que se trate, lo querido para ese caso habrá sido lo acordado, aunque a lo mejor no se haya explicado con detalle o exactitud, y cabrá averiguarlo y podrá demostrarse, utilizando todos los medios de que en esta ocasión -como en cualquier otra- se disponga para interpretar el contrato.

    Pero la ley da un precepto verdaderamente saludable, con el que persigue que no logrado probarse otra cosa, se suponga que se deseó donar por partes iguales a todos los donatarios. Así que al decir que «se entenderá [la donación] por partes iguales», ordena que en la duda o mientras no conste algo distinto (que, como he dicho antes, cabe averiguar por el camino que sea), se dé por hecho que cada donatario ha sido favorecido con una cuota de la cosa en función del número de donatarios que sean: la mitad, si son dos; un tercio, si son tres; etc.

    Probado que se quiso diversa proporción, prevalecerá la deseada, que habrá tenido que ser fruto de acuerdo de donante y donatarios, ya que la donación es un contrato, y no basta la voluntad sólo del donante, aunque la verdad es que normalmente se confirmará que lo querido por él fue lo aceptado por los donatarios, por lo que podríamos decir que será preponderante la prueba de la voluntad del donante, no en cuanto única voluntad a la que haya que atender, sino en cuanto voluntad a la que presumiblemente se habrán acoplado las de los beneficiarios.

    Si resulta que no es así, y se da la insólita circunstancia de que, a pesar de creer estar de acuerdo, el donante quiso hacer unas partes, y los donatarios otras, no habrá contrato válido porque faltará el consentimiento (artículo 1.262, 1.°, aplicado a la parte de cosa en la que hay disenso)2.

    Al establecer la presunción de la igualdad de las partes, el Código aplica un criterio que es el más probable y que adopta también en otros casos de algún modo similares (arts. 393, 765, etc).

    La presunta igualdad de las partes vale para aplicarla lo mismo antes que después de concluida la donación. Así que aún pendiente de aceptación, la oferta de donación a varios se presume por partes iguales, y ya concluido y consumado el contrato, se presume que lo donado lo adquirieron los diversos donatarios en tal proporción.

    Queda un último extremo: el de cuando se donó a varios, pero a unos individualmente y a otros de forma colectiva, como si el donante regala una finca a sus dos hermanos, Fulano y Mengano, y a los tres hijos que dejó su difunto hermano Zutano.

    Por supuesto, como en el caso de la igualdad de las partes, la solución del presente debe ser la concretamente querida en la donación que sea. Y manejando los datos y circunstancias suyas particulares, podrá llegarse a la interpretación que venga a cuento, que puede variar de un caso a otro. Pero, en mi opinión, a falta de que conste lo contrario, ha de estimarse la donación hecha por cabezas, de modo que lo mismo los donatarios designados individualmente que cada uno de los designados de forma colectiva, deben recibir todos, cada uno de aquéllos y cada uno de éstos, una parte igual. Así que en el ejemplo puesto, un quinto de finca a cada sobrino y otro quinto a cada hermano.

    Me parece que tal solución cabe apoyarla en la analogía, por lo menos a los efectos que aquí importa, del caso con el del artículo 769, según el que: «Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijese "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N." los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.»

  3. LA REGLA GENERAL DEL ACRECIMIENTO, SÓLO SI SE DISPUSO. QUIÉNES ACRECEN Y PROPORCIÓN EN QUE LO HACEN

    Querida la donación a varios donatarios, bien por partes iguales o bien desiguales, según conste en el caso, y cuando no conste nada en contra, presumida por partes iguales a tenor de lo dicho anteriormente, en cualquier hipótesis, los donatarios no tienen derecho de acrecer las partes de los otros que no las tomen, sino cuando así se haya establecido, puesto que hablando en general, dispone el párrafo primero del artículo que comento que «no se dará... el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa», es decir, si no hubiese dispuesto que sí se concede.

    Como ya he señalado antes, aunque literalmente del artículo se seguiría que para que exista derecho de acrecer es preciso que lo haya dispuesto el donante, sin embargo, siendo la donación un contrato, es claro que tal derecho debe de haber sido...

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