Artículo 63: Devolución del acta al Jurado

AutorMarina Cedeño Hernán

63. DEVOLUCIÓN DEL ACTA AL JURADO

1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apareciese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad sobre dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley.

COMENTARIO

Marina Cedeño Hernán

ANTECEDENTES Y FINALIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DEL ACTA

Dentro de la sección segunda del capítulo cuarto relativo al veredicto, el artículo 63 regula, bajo el rótulo «devolución del acta al Jurado», una de las principales vías de control del Magistrado-Presidente sobre el veredicto emitido por los Jurados.

Se trata de una cuestión harto delicada que exige, más que cualquier otra, una fuerte dosis de prudencia legislativa. No es conveniente un excesivo control de los Jueces técnicos sobre la decisión de los Jueces legos, lo cual podría convertir en papel mojado la función encomendada legalmente a estos últimos, pero tampoco parece razonable liberar al veredicto de cualquier tamiz depurador de posibles irregularidades.

A lo largo de la trayectoria histórica por la que ha caminado el sistema del juicio por Jurado en España no han sido desconocidos los mecanismos de fiscalización de la respuesta decisoria de los Jueces legos. El antecedente más significativo de la regulación actual lo encontramos en la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 que, como es sabido, representa el inicio de una etapa que no es la primera ni la última de vigencia del Jurado, pero sí es, al menos de momento, la más importante por su inusitada estabilidad —treinta y cinco años ininterrumpidos de vigencia—. En la vetusta Ley se admite con generosa amplitud el control del veredicto, lo que no deja de ser sintomático de la manifiesta desconfianza de Alonso Martínez, principal artífice de la Ley, hacia la institución del Jurado (205).

Dos eran los expedientes de control del veredicto ideados por el legislador de 1888: el «recurso de reforma» y el «recurso de revista» (206). Pese a su denominación, no se trata, en puridad, de auténticos recursos, pues no sólo pueden instarse por las partes, como sucede con esos medios impugnativos, sino también acordarse de oficio.

El llamado recurso de reforma, regulado en los arts. 107 a 111, procede cuando en el veredicto se hubiese omitido la respuesta a alguna de las preguntas formuladas al jurado, cuando el veredicto contuviere respuestas contradictorias o declaraciones que excedan de los límites infranqueables de las cuestiones sometidas de forma expresa a la consideración de los jurados, o, por último, cuando se hubiera infringido alguna norma reguladora del procedimiento de deliberación y votación. Por su parte, el recurso de revista, regulado en los arts. 112 a 115, puede dirigirse frente a veredictos regulares en cuanto a su forma y completos en cuanto se da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas, pero manifiestamente erróneos. En el primer caso, el veredicto se devuelve al Jurado para que proceda a corregir los defectos. En el segundo, la causa se somete a un nuevo Jurado siempre que así lo acuerde por unanimidad la sección de Derecho.

Con estos antecedentes, el legislador de 1995 pone en manos del Magistrado- Presidente el expediente de la devolución del acta, que muestra una clara línea de continuidad, aunque, como veremos, con matizaciones, con su antecesor el recurso de reforma. La devolución del acta persigue esencialmente una triple finalidad, a saber: garantizar la necesaria correlación entre el veredicto emitido por los jueces legos y el objeto del veredicto delimitado por el Magistrado-Presidente en el correspondiente escrito (art. 52 LOTJ), velar por la congruencia interna del veredicto y, por último, asegurar la corrección del procedimiento de deliberación y votación así como la obtención del quorum exigido para responder, en sentido afirmativo o negativo, a las diversas cuestiones sometidas a la consideración de los jurados.

CAUSAS DE DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO AL JURADO

El número primero del art. 63 recoge un numerus clausus de motivos de devolución de la copia del acta o documento que sirve de soporte al veredicto y que habrá de ser entregado por los jurados al Magistrado-Presidente al término de la votación.

Conviene destacar el uso de la forma imperativa del verbo —devolverá— para referirse a la actuación del Magistrado-Presidente a la vista de alguno de los motivos taxativamente enumerados. Esta fórmula contrasta con la utilizada por el legislador de 1888 en el art. 107 relativo al recurso de reforma, que rezaba «podrá ser devuelto» y dejaba así abiertas las puertas a la discrecionalidad de la sección de Derecho para valorar la conveniencia de la devolución en función de la trascendencia del defecto apreciado en el veredicto. Idéntico margen de discrecionalidad permitía el proyecto de Ley del Jurado que recogía la fórmula «podrá devolver», pero, tras su paso por el Congreso de los Diputados, se impuso la redacción actual. Esta innovación no merece una valoración del todo positiva porque teniendo presentes las graves consecuencias que, como veremos, pueden derivarse de una falta reiterada de subsanación de las deficiencias del veredicto, hubiera sido preferible confiar un poco más en la prudencia del Juez técnico que imponer una solución uniforme con total abstracción de la gravedad de los defectos apreciados (207).

Se analizarán a continuación cada una de las circunstancias configuradas por el legislador como causas de devolución del veredicto al Jurado.

Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos

A la hora de delimitar el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente deberá proceder con sumo cuidado para distinguir, como impone el art. 52 de la Ley del Jurado, los hechos alegados por las partes, separando los contrarios y los favorables al acusado, los hechos de los que dependa la estimación de una causa de exención de responsabilidad criminal, los hechos determinantes del grado de ejecución, participación y modificación de responsabilidad y, por último, el hecho o hechos delictivos por los que el acusado deberá ser declarado culpable o no culpable. Sobre todos estos hechos deberán pronunciarse los Jurados en el sentido de estimarlos probados o no probados y la omisión del pronunciamiento respecto de cualquiera de ellos conlleva la preceptiva devolución de la copia del acta al Jurado.

El art. 107 de la Ley del Jurado de 1888 se refería a la falta de respuesta «categórica» a alguna de las preguntas formuladas a los jurados como primer motivo del recurso de reforma. De este modo, la letra de la Ley admitía la reforma del veredicto no sólo cuando la respuesta a alguna cuestión estuviera ausente, sino también cuando existieran pronunciamientos ambigüos o poco precisos. El legislador de 1995, por el contrario, sólo se refiere a la falta de pronunciamiento, pero ello no obsta, como ha entendido con acierto la doctrina, a la devolución del acta en el caso de que la falta de claridad de algún pronunciamiento fuera tal que dejase en estado de duda la certeza positiva o negativa sobre algún hecho (208).

B) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados

Pocas previsiones han merecido una crítica tan generalizada como la relativa al pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad que los Jurados habrán de incluir en el veredicto. El juicio en torno a la culpabilidad o inculpabilidad es inescindible de tareas de valoración jurídica harto complejas para ciudadanos legos en conocimientos jurídicos. No es, pues, difícil augurar los serios obstáculos con los que chocarán los jurados a la hora de decidir una cuestión como ésta (209).

En cualquier caso, al ser el dictamen sobre la culpabilidad un contenido necesario del veredicto no es de extrañar que su omisión se configure como causa de devolución del acta. Causa ésta que, por idénticas razones a las adelantadas respecto del pronunciamiento sobre los hechos, debería hacerse extensible a las respuestas ambigüas o poco precisas siempre que impidan conocer con certeza la decisión de los Jurados (210). El riesgo de imprecisión estará latente de manera especial en los casos de calificaciones alternativas de un hecho o hechos delictivos, calificaciones entre las que los Jurados, pese a carecer de los necesarios conocimientos jurídicos, se verán obligados a optar (211).

Si el proceso abarca una pluralidad de objetos, los Jurados deberán emitir un pronunciamiento separado por cada hecho con relevancia penal y acusado (art. 61 LOTJ), de modo que la omisión del pronunciamiento respecto de cualquiera de ellos es causa suficiente para la devolución del acta (212).

En otro orden de cosas, el art. 61.1 de la Ley del Jurado reserva el cuarto apartado del veredicto para la declaración de culpabilidad o inculpabilidad así como para que los jurados expresen su criterio en lo que se refiere a la aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena y a la petición o no de indulto. La omisión del pronunciamiento respecto de estos últimos...

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