Artículo 623

  1. EL PRESENTE ARTÍCULO 623 Y EL 629

    Como se ve, el presente artículo dice que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Así que, a tenor de su letra, la perfección se produce cuando el donante toma conocimiento de que el donatario aceptó su liberalidad.

    Ahora bien, junto a eso, el artículo 629 dispone que: «La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.» De modo que, a tenor de tal letra, la donación obliga y es eficaz desde la aceptación del donatario.

    ¿Se trata de dos textos que chocan, porque si ambos se refieren a toda donación y si por perfección (que es de lo que habla el 623) de la donación se entiende el que ésta se concluya, y así obligue y produzca efecto (que es de lo que habla el 629), el artículo 623 diría que eso ocurre al tomar el donante conocimiento de la aceptación, mientras que el 629 diría que ocurre al aceptar el donatario?

    ¿O se trata de dos textos que no chocan, porque la perfección de la donación significa en el artículo 623 cosa distinta de su eficacia y obligatoriedad para el donante, luego éstas, en el 629, pueden tener lugar desde la aceptación, como el artículo establece, y la perfección, desde el conocimiento de la aceptación, como establece el 623?

    ¿O bien, aun no siendo el caso que perfección y eficacia y obligatoriedad signifiquen cosas distintas, sino significando lo mismo, sin embargo, los artículos 623 y 629 no chocan por alguna otra razón, como lo de que uno se refiera a unas donaciones, y el otro a otras, o como la de que uno y otro, aun refiriéndose ambos a todas las donaciones, en vez de oponerse, encajen entre sí por corresponder la aplicación de cada uno a momento distinto del proceso de la liberalidad?

    Sea de todo lo anterior lo que sea, que luego lo veremos, de lo que no cabe duda es de que la relación entre ambos artículos es uno de los temas que más calentamientos de cabeza ha causado a nuestros autores, afanosos por encontrar o una explicación razonable para compaginarlos o, si es que irremisiblemente son contradictorios, una explicación también razonable para dar preferencia al que corresponda.

  2. LA JURISPRUDENCIA

    1. LO QUE DICE

      Después examinaré la doctrina, pero antes expondré lo que pueda servir para esclarecer el tema, de lo que la jurisprudencia ha dicho:

      La sentencia de 12 junio 1896 afirmó que «las formalidades relativas a la aceptación [de la donación] por el donatario y notificación de ella al donante se han establecido en favor de éste y sus causahabientes, y son garantía de sus derechos, por lo cual deben tenerse por llenadas, aunque no lo hayan sido en rigor, cuando el mismo donante o sus herederos están conformes con el hecho, lo sancionan y renuncian a ejercitar el derecho que les asiste». Lo que presupondría que, aceptada la donación, la notificación de la aceptación al donante no sería precisa para la total perfección del acto, sino cuando el donante se escude en su falta.

      La resolución de 5 agosto 1907, que hablando para el caso de donación hecha por persona a quien la donante había concedido poder para hacerla, dijo que notificada la aceptación a aquélla en la persona de su mandatario «ha quedado perfeccionada la donación».

      La resolución de 16 abril 1910, que dijo que «de verificarse [la aceptación de la donación] en escritura separada, debía haberse notificado en forma auténtica al donante y anotarse esta diligencia en ambas escrituras, para que éstas pudieran surtir sus efectos legales».

      La sentencia de 8 abril 1926, que dijo que, conforme al artículo 623, sin que la donante conozca la aceptación de la donataria «no se puede estimar perfecta la donación».

      La sentencia de 22 enero 1930, según la que, dado el carácter contractual de la donación, «es preciso justificar, para que tenga validez y eficacia jurídica, no sólo la aceptación por parte de la donataria, sino, además, que ésta sea por escrito y que se ponga en conocimiento del donante, sin cuyos requisitos no existe contrato perfeccionado, la donación es nula y no obliga a aquél, y, por tanto, tampoco a sus herederos».

      La sentencia de 7 marzo 1932, que refiriéndose a la donación discutida entiende que «quedó perfeccionada tal donación por la simple aceptación de los donatarios conocida por la donante».

      La sentencia de 1 diciembre 1948, según la que son aplicables al caso, entre otros, los artículos 623 y 629, «y en su consecuencia para que se perfeccione y sea válida [la donación] es preciso que el donatario la acepte en vida del donante [y] que ésta conozca la aceptación».

      La sentencia de 13 noviembre 1962, que dijo ser cierto que «en cuanto a las donaciones, la aceptación del donatario debe ser conocida por el donante (art. 623)», y en el caso del litigio, estimó que la «aceptación llegó a conocimiento de la donante... por lo que quedó obligada al pago de lo ofrecido».

      La sentencia de 1 diciembre 1964, que partiendo de que la donación debe de ser aceptada y de que la aceptación puede hacerse en escritura separada, dice que «debiendo en este caso notificarse en forma auténtica al donante para que quede obligado desde la perfección del vínculo (artículos 629 y 633), requisitos todos ellos que son indispensables para la validez y eficacia de la donación y cuyo cumplimiento no es posible soslayar».

      Y, por último, la sentencia de 6 abril 1979, en la que sólo se dice, sin pedir expresamente que la conozca el donante, que «se precisa la aceptación... del donatario, que transforma la voluntad del oferente o donante en obligación exigible y a éste en deudor, y así lo establece el citado precepto [art. 632] del Código civil».

    2. JUICIO SOBRE LA MISMA

      La jurisprudencia que he recogido, ciertamente que lo que dice, a veces, es por transcribir literalmente textos legales, mas la verdad es que, sea por lo que sea, salvo la primer sentencia, la de 1896, y dos últimas, las de 1964 y de 1979, los demás fallos exigen claramente el conocimiento por el donante de la aceptación del donatario para que la donación se perfeccione (usando la expresión del art. 623) o sea eficaz, o surta efecto, o sea válida u obligue. Así que sin mucha precisión, si se quiere, lo que se viene a significar es que la toma, por el donante, del conocimiento de la aceptación, es necesario para que se concluya la donación. Aunque todo ello sea, ciertamente, sin propósito específico de decidir, ante el dilema de si la donación existe desde que es aceptada o sólo desde que el donante conoce la aceptación, que haya que optar por esto segundo.

      Y aun de los tres fallos que no afirman que la donación se concluya por la toma de conocimiento por el donante de la aceptación del donatario, sólo la sentencia de 1896 (inaceptable, por otro lado) vale sin duda contra esa tesis, porque realmente de las otras dos hay que decir:

      De la de 1964, que también exige la notificación para que el donante quede obligado (con lo que se sumaría a las que siguen la tesis de no haber donación sin conocimiento de la aceptación), aunque al agregar que quede obligado desde la perfección del vínculo, deja la duda de si quiere significar (lo que parecería que se confirma por la cita que hace del art. 629) que el vínculo se perfecciona por la aceptación.

      Y de la de 1979, que aunque literalmente sólo afirme que se precisa la aceptación del donatario, sin pedir expresamente que la conozca el donante, lo hace por copiar el artículo 632 (que, como sabemos, se refiere a la donación de muebles, que era la del caso, y habla únicamente de que debe ser aceptada, sin agregar, como el 633 para la de inmuebles, que la aceptación debe notificarse al donante), pero no tiene la sentencia espíritu de excluir que la aceptación deba de ser conocida por el donante, ya que cuando invoca en su apoyo otra sentencia, la de 13 noviembre 1962, señala cómo dice ésta que «que si bien es cierto que en cuanto a las donaciones la aceptación del donatario debe de ser conocida por el donante... cuya aceptación llegó [en el caso] a conocimiento de la donante... con lo que quedó obligada al pago de lo ofrecido».

      Después de recogida la jurisprudencia y examinadas sus afirmaciones, no puede quedar duda de que globalmente hay que adscribirla a la tesis de que la donación necesita para formarse, o concluirse o perfeccionarse, o como se quiera decir, que el donante tenga conocimiento de la aceptación del donatario.

      En otras palabras, diría yo, a los efectos de la relación entre los artículos 623 y 629, que en cuanto se entienda que hay choque entre ellos, para la jurisprudencia, la razón está de parte del 623.

      Siendo de advertir que de esa jurisprudencia que pide la necesidad del conocimiento de la aceptación por el donante, mucha ha recaído en caso de donación de muebles 1, para la que el artículo 632 no exige que la aceptación se notifique al donante, como para la de inmuebles lo hace el 633. Lo que significa que se parte de que siempre (incluso en la...

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