Artículo 62

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL NOMBRE

Para un autorizado sector doctrinal uno de los caracteres esenciales del nombre, en función de la confluencia que en dicha institución se da entre interés público e interés privado, viene constituido por la llamada publicidad registral a que están sometidos en nuestro ordenamiento tanto la imposición inicial del nombre como cualquier modificación ulterior que sufra el nombre inicialmente asignado y constatado oficialmente en la inscripción de nacimiento del interesado. Se habla así de que el nombre «está sometido por disposición legal a la publicidad del Registro Civil, cuyas actas son medio ordinario y privilegiado para acreditar la titularidad del nombre»1.

  1. Consignación oficial del nombre registralmente impuesto. Eficacia de la inscripción

    En relación con la imposición inicial del nombre, al comentar los artículos 54 de la L. R. C. y 193 del Reglamento se puso de manifiesto la íntima relación existente entre la inscripción de nacimiento de una persona y la consignación en dicho asiento registral de su nombre y apellidos. En este sentido, aunque la inscripción de nacimiento no haga fe del nombre y apellidos de una persona (art. 41 L. R. C), la fuerza probatoria y legitimadora de toda inscripción (art. 2.° L. R. C.) motiva que si una persona es designada en su asiento de nacimiento con determinados nombre propio y apellidos, estas menciones de identidad constituirán la designación oficial de esa persona, mientras no se obtenga una rectificación o cambio de los datos que figuran registralmente.

    En este punto la doctrina destaca el valor de las inscripciones del Registro Civil como título de legitimación. No constituyen, pues, un mero medio de prueba o una presunción de prueba, con valor y eficacia relativas (arts. 1.214 y 1.252 C. c). Conforme al artículo 2.° de la L. R. C, constituyen la única e insustituible prueba de los hechos inscritos, de la que sólo se puede prescindir, admitiendo otros medios de prueba, cuando falten las inscripciones o no fuere posible certificar del asiento2.

    Efectivamente, el nombre y apellidos constituyen en nuestro ordenamiento una mención de identidad (arts. 1, 3.°, L. R. C. y 12 y 170, 2.°, R. R. C), de obligada constatación registral, lo que se efectúa normalmente a través de la inscripción de nacimiento del interesado practicada dentro de plazo y con sujeción a las reglas generales que regulan la imposición del nombre en nuestro ordenamiento, en base a la declaración de nacimiento en la que se hará constar el nombre individual impuesto por los padres o guardadores o, en su defecto, aplicando las reglas regístrales para los supuestos en que no se exprese nombre o éste sea inadmisible, mediante la imposición de oficio por el Encargado, artículo 193 del R. R. C. En cuanto a los apellidos, determinada la filiación, paterna/materna, matrimonial/no matrimonial, quedarán automáticamente determinados los apellidos que le corresponden legítimamente al inscrito; en su defecto, se impondrán unos apellidos de oficio.

    Esta asignación inicial del nombre, de obligada constatación registral, tiene, no obstante, un valor declarativo, aunque su valor probatorio sea privilegiado conforme al artículo 2.° de la L. R. C, ya que refleja la identidad oficial de la persona y, en principio, constituye el único medio probatorio de dicha identidad. Además, constituye, en los términos vistos, un verdadero título legitimador del derecho al nombre, ya que, mientras no se inste su rectificación o modificación por los medios establecidos legalmente, se presume a todos los efectos legales que los hechos inscritos (en este caso, el nombre y apellidos) corresponden a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

    Cuando el interesado use de hecho otro nombre o apellidos distintos de aquellos constatados registralmente, puede conseguirse la deseable adecuación del...

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