Artículo 62

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EDICIÓN DE UNA OBRA EN FORMA DE LIBRO

    Como he dicho al comentar el artículo 58, las obras literarias son uno de los objetos, acaso el principal, sobre los que versar puede el contrato de edición.

    Una definición de «libro», a nuestros efectos, puede obtenerse del artículo 3, 1, de la Ley del Libro -no derogado expresamente por la Ley de Propiedad Intelectual de 1987-, a tenor del cual, «Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo.» (Ver más ampliamente, supra, el apartado VI, 3, de mis comentarios al artículo 10 de la L. P. I.)

  2. MENCIONES OBLIGATORIAS

    Además de las señaladas para todo tipo de contrato de edición en el artículo 60 de la L. P. I., el contrato de edición en forma de libro deberá contener las menciones señaladas en el artículo 62, 1, de la L. P. I., menciones que veremos seguidamente.

    1. Lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra

      Cuando sean varias las lenguas en que ha de publicarse la obra, de conformidad con el artículo 62, 1, a), Torres García entiende (Artículo 62, 974-975) que estamos en presencia de tantos contratos de edición como lenguas se pacten entre autor y editor, pudiendo sufrir cada contrato eventualidades diversas. En el mismo sentido, y antes, se pronunciaba Desantes, como tendremos ocasión de ver después.

    2. Anticipo a conceder, en su caso

      El contrato de edición de una obra en forma de libro deberá expresar, estando al artículo 62, 1, b), de la L. P. I., «El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.»

      A decir de Torres García (Artículo 62, 975), «para que este anticipo se entregue es preciso no sólo que expresamente así se pacte, sino también en qué ha de consistir».

      En el supuesto de que el autor haya recibido una cantidad y no aparezca expresamente mencionada, se presume -dice la citada profesora (op. últ. cit., 977)- que lo ha sido en otro concepto, y no propiamente en el de anticipo.

      Y es que, aun cuando el artículo 62 empieza diciendo: «deberá expresar», cuando habla específicamente del anticipo, se limita a decir: «anticipo a conceder, en su caso». Siendo ello así, y sabido lo infrecuente de los anticipos en la práctica, podría haberse prescindido de una referencia concreta a los mismos en la Ley.

      La explicación de dicha referencia, históricamente, es la siguiente:

      En el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, el anticipo era obligatorio.

      Decía, en efecto, el equivalente al artículo 62, 1, b), del mentado Proyecto: «El anticipo que deberá conceder el editor al autor a cuenta de sus derechos.»

      Con posterioridad, la Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto) propuso, en el Congreso y mediante la Enmienda núm. 168, sustituir «deberá conceder» por «a conceder». La Ponencia prometió reconsiderar el problema del anticipo, a pesar de lo cual sigue diciéndose «deberá conceder» en el Anexo a su Informe. Defendiendo la Enmienda número 188, el Señor Ollero decía: «En mi Agrupación teníamos dudas sobre si debería considerarse preceptivo la existencia de anticipo o dejarlo, más bien, a la libre contratación por parte de los que intervienen en este acto... Proponíamos "anticipo a conceder"..., y se podría añadir "en su caso", como una adición in voce.»

      Aceptada la propuesta por los socialistas, surge una...

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