Artículo 619

  1. LAS DONACIONES QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO

    Además de la donación, podríamos decir, ordinaria, normal o puramente liberal, el presente artículo dice que es también donación:

    1. La que se hace a una persona por sus méritos.

    2. La que se hace a una persona por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

    3. Aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

    Voy a estudiar separadamente cada una.

  2. LA DONACIÓN POR MÉRITOS

    Para la mayor parte de nuestros autores, es donación remuneratoria «la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles». Muchos opinan así sin más aclaraciones, y hasta transcribiendo simplemente las palabras del artículo 619. Mientras que otros especifican con más detalles y razonan que hay dos tipos de donación remuneratoria, la «por servicios prestados al donante», como si, por ejemplo, éste hace la donación para retribuir a quien trabajó, gestionó o se ocupó de sus asuntos o le atendió sin cobrarle, y la «por méritos del donatario», que se realiza para premiarle por algo como sus cualidades, virtudes, conducta, etc. (así es un eminente hombre de ciencia, o un gran artista o político sobresaliente o se ha arriesgado en defensa de la Patria), que, aunque no consiste en un servicio prestado al donante, le hace meritorio y decide a éste a donarle para premiar esos méritos. Una sería, pues -insisto-, donación remuneratoria por servicios prestados por el donatario al donante, y otra, donación remuneratoria por méritos tenidos por el donatario.

    No sólo es una opinión doctrinal la que señala la existencia de esas dos clases de donación remuneratoria1, sino que también así se manifiesta alguna jurisprudencia2, aunque ciertamente con afirmaciones obiter dicta.

    Diferentemente, para otra opinión, me atrevería a decir que, aun si se piensa que el artículo 619 pretende formular el concepto de donación remuneratoria como la por méritos o por servicios prestados, sólo la hay verdaderamente en este segundo caso, y no en el de por méritos3, porque ésta, por su naturaleza, ni es ni podría ser remuneratoria, aunque erróneamente lo dijese la ley.

    Hasta aquí dos tesis mantenidas en nuestra doctrina sobre el tema. Ahora quiero exponer y razonar mi opinión respecto a él:

    Primeramente, se ha de señalar que si, a tenor del artículo 1.274, en los contratos remuneratorios, como lo es la donación remuneratoria, la causa lo es «el servicio o beneficio que se remunera», no cabe en ese marco la remuneración por méritos del donante. Quien dona por éstos, no remunera al donar; luego, la donación ésa no es remuneratoria, sino que es una donación ordinaria o pura, que el donante otorga guiado por un móvil o motivo, el premiar los méritos, lo que es distinto de donar para remunerar, en cuya hipótesis el fin de remunerar es verdaderamente causa y no simple motivo.

    Pero es que, aun aparte de eso, el enfoque a dar al problema no es e] de discutir si la por méritos es, a pesar de todo, donación remuneratoria, o, diferentemente, está mal incluida en esa categoría, aunque la piense como tal la ley (que ni lo piensa ni lo dice, como se verá después), sino el de resaltar que el artículo 619 no habla de que sean también donaciones las con gravamen, u onerosas, que no importan ahora, y las remuneratorias, que según una opinión que toma mal la letra del precepto, serían: 1.°, las por méritos del donatario, y 2.°, las por servicios que prestó al donante, sino que en absoluto habla de donaciones remuneratorias, sino que el artículo 619 dice exclusivamente que son también donaciones: 1.°, las hechas al donatario por sus méritos; 2.°, las hechas por los servicios prestados al donante, y 3.°, las hechas con gravamen. De lo que resulta que no hay razón para afirmar que nuestro legislador estima que las dos primeras son remuneratorias. Y sólo cabe decir que si verdaderamente, como lo es, el concepto de donación remuneratoria es el de donación que se hace para recompensar servicios, nuestro legislador se ha limitado a exponer que también (y aparte de las con carga, que no importan ahora) son donaciones las hechas por méritos del donatario (como podrían habérsele hecho sin atención a sus méritos, sino por pura simpatía, o querer ayudarle, etc.), que serían unas donaciones como las normales (y, así, no remuneratorias), y las remuneratorias, aquéllas premio a las prendas del donatario, y éstas, recompensa a sus servicios. De modo que el artículo 619 no se propone definir la donación remuneratoria como la hecha por méritos o por servicios, sino que sólo persigue evitar que no se conceptúen donaciones la donación por méritos y la por servicios (ésta que, aunque no por el art. 619, se denomina remuneratoria)4.

    Este modo de razonar encaja perfectamente en lo que dice Manresa5, que el Código «se concreta en el artículo 619 a expresar hasta qué límites debe estimarse el acto como una donación». Agregando que el caso de donación hecha a una persona por sus méritos «en realidad encaja perfectamente en la definición del artículo 618. La liberalidad arranca de la admiración que se siente hacia ciertas personas que han sabido distinguirse por sus obras, por su amor a las ciencias o a las artes, por su servicios a la patria, por sus socorros a los desgraciados, extirpación de ciertos vicios, etc., o por su buen comportamiento en general, como podía arrancar de otros sentimientos igualmente nobles y desinteresados, tales como el amor o la compasión. Caracteriza a este grupo el desinterés; el donante se priva de lo suyo, favorece a un tercero sin mira alguna egoísta, por actos o hechos que, directamente al menos, no redundan en su beneficio». Mientras que para la donación hecha a una persona por los servicios prestados al donante, piensa Manresa que en este caso «por el contrario [del anterior] la voluntad del donante se mueve por actos que le benefician directamente. La causa impulsiva es el agradecimiento, la remuneración, la expresión del reconocimiento, el deseo de recompensar».

    Y ese dicho modo de razonar, en virtud del que queda claro que en el espíritu de la ley están excluidas de ser donaciones remuneratorias las por méritos, tiene sin duda un decisivo refuerzo en hallarse acogido por doctrina italiana6 tanto para el Código de 1865 como para el vigente, cuyos respectivos artículos 1.051 y 770, 1.°, dicen lo mismo en cuanto aquí importa, siendo aquél el que sirvió de modelo a nuestro artículo 619, y decía: «Es también donación la liberalidad hecha por reconocimiento, o en consideración de los méritos del donatario, o por especial remuneración, y lo mismo aquella por la que se imponga alguna carga al donatario». Textos que, como, atendiendo muy especialmente a sus antecedentes, demuestra D'Angelo 7, no persiguieron definir que sea donación remuneratoria la hecho por méritos o por servicios recibidos, sino sólo decir que es también donación, primero, la por méritos y, segundo, la por servicios recibidos (remuneratoria). Siendo claro que la donación «por reconocimiento..., por especial remuneración» de ese artículo 1.051 italiano, equivale en nuestro 619 a la «por servicios prestados al donante». Y ésa es la única donación remuneratoria que hay8, aunque nuestra ley no le dé el calificativo de remuneratoria ni ningún otro, y sólo se limite a decir que es también donación. En cuanto a la donación que se hace a una persona «por sus méritos», es igualmente donación, pero no remuneratoria9. Mas no ser remuneratoria, ni lo es realmente, ni el artículo 619 afirma que lo sea, ya que sólo dice que «es también donación la que se hace a una persona por sus méritos...». Difícilmente podía haber dicho ese artículo que fuese donación remuneratoria la por méritos, si ni siquiera dice que lo sea la por servicios recibidos.

    Así que -concluyendo- el artículo 619 sólo afirma, y con letra que no encierra sino el espíritu literal, que también son donaciones: 1.°, las por méritos; 2.°, las por servicios (llamadas, pero no por el Código ahí, remuneratorias); 3.°, las con carga (llamadas, pero tampoco por el Código ahí, modales u onerosas). Y como el Código dicta alguna regulación especial lo mismo para las donaciones con carga que para las remuneratorias, la propia de las remuneratorias habrá que aplicarla sólo a éstas, no a las hechas al donatario «por su méritos», que aparte de tener la característica particular de haber sido hechas por esa razón, no tienen regulación especial ninguna, de modo que se les aplican pura y simplemente las reglas de la donación normal.

    Habiendo que señalar, finalmente, que además de lo dicho, a favor de que no sea donación remuneratoria la por méritos, está el que la razón del régimen especial de la remuneratoria (como no ser, sino por el exceso del valor de lo donado sobre el servicio recibido, revocable o reductible por inoficiosidad, o no ser saneable por dicho exceso, etc.; extremos todos ellos que se estudian en el comentario al artículo 622) no alcanza a la por méritos, ya que tal razón es que el empobrecimiento del donante por donar corresponde a un beneficio que recibió por el servicio, lo que viene a equilibrar su patrimonio a como estaría si hubiese pagado, en lo que valía, tal servicio.

    No pudiendo ser causa de la donación por méritos «el servicio o beneficio que se remunera» (ya que no lo hay), a tenor del artículo 1.274, su causa no cabe que sea otra que «la mera liberalidad del bienhechor», que, sin embargo, se decide a hacer la liberalidad por el mérito que sea, del donatario. Y si verdaderamente tal mérito no existe, ¿qué pasa con la donación? Ciertamente que, según lo dicho, no es nula por falta de causa. Mas, pienso que preferible a mantener su validez es inclinarse a considerarla impugnable por error si en la donación consta que el mérito fue el móvil determinante y que sin él no se habría donado 10. Esa impugnabilidad por error se puede apoyar en el artículo 621, que...

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