Artículo 612

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. DE LOS ENJAMBRES DE ABEJAS

    1. Antecedentes

      En D. 41,1,5,2 se lee: «Apium quoque natura fera est: itaque quae in arbore riostra consederint, antequam a nobis alveo concludantur, non magis nostrae esse intelleguntur quam volucres, quae in nostra arbore nidum fecerint. ideo si alius eas incluserit, earum dominus erit.» En D. 41,1,5,3: «Favos quoque si quos hae fecerint, sine furto quilibet possidere potest: sed ut supra quoque diximus, qui in alienum fundum ingreditur, potest a domino, si is providerit, iure prohiben ne ingrederetur.» Y en D. 41,1,5,4: «Examen, quod ex alveo nostro evolaverit, eo usque nostrum esse intellegitur, donec in conspectu nostro est nec dificilis eius persecutio est: alioquin occupantis fit.» Véase, en el mismo sentido, I. 2,1,14.

      Una regulación bastante parecida aparece en la Ley 17, Título 4, Libro 3.° del Fuero Real: «Maguer abejas que enjambren suben en arbol de alguno: si otri las tomare, e las encerrare ante que el dueño del arbol las pueda haber maguer que en el arbol faga enjambre; pero el señor del arbol pueda defender a todo home que entre en lo suyo ante que las abejas sean presas y encerradas: fueras al señor de cuya colmena salieron las abejas viniendo en pos ellas: ca este mientra va tras sus abejas por las cobrar, no pierde el derecho que en ellas habia.» Nótese que aparece ya claramente el derecho del dueño del enjambre a perseguirlo sobre fundo ajeno.

      Y una sustancialmente idéntica en la Ley 22, Título 28, Partida III: «Abejas son como cosas saluajes. E por ende dezimos, que si enxambre deltas posare en arbol de algun orne, que non puede dezir que son suyas, fasta que las encierre en colmena, o en otra cosa; bien asi como non puede dezir que son suyas las aues que posassen y, fasta que las prisiesse. Esso mismo dezimos que seria de los panales que las abejas fiziessen en arbol de alguno; que non los deue tener por suyos, en quanto estouiessen y, fasta que los tome ende, e los lleue. Ca si acaesciesse, que viniesse otro alguno, e los leuasse ende, serian suyos; fueras ende, si estouiesse el delante quando los quisiesse leuar, e gelo defendiesse. Otrosí dezimos, que si el exambre de las abejas bolare de las colmenas de alguno orne, e se fuere; si el señor dellas las perdiere de vista, o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender, nin seguir, pierde por ende el Señorío que auia sobre ella, e ganalas quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.» Adviértase, sin embargo, que esta Ley parecía disponer que, cuando alguien entraba en fundo ajeno y se apoderaba de un enjambre o sus panales carentes de dueño contra la prohibición expresa del propietario del terreno, no adquiría la propiedad de los mismos por ocupación. En la glosa Defendiesse nos lo confirma, en efecto, Gregorio López: «Nam in isto casu non essent capientis, sed domini fundi»; al igual -nos dice- que en la Ley 17 del mismo Título y Partida (que, como ya sabemos, atribuía al dueño del terreno la propiedad de lo que otro cazó allí contra la expresa prohibición de aquél). Mientras que no parece que fuera éste el sentido de las palabras finales de D. 41,1,5,3, atendida la interpretación de D. 41,1,3,1 dominante entre los romanistas (l).

      El Código prusiano, tras disponer que el dueño de la colmena madre tenía un derecho exclusivo a los enjambres que de ella salieran para formar nuevas colonias, y que podía perseguirlos y apoderarse de ellos sobre fundo ajeno, indemnizando al propietario del mismo todos los daños causados (A. L. R., I, 9, §§ 121-123), diponía: «Sobald der Eigenthümer des schwarmenden Stocks die Verfolgung gánzlich aufgegeben hat, ist der Eigenthümer des Grundes und Bodens, auf welchen der Schwarm gefunden wird, denselben einzufangen berechtig» (A. L. R., I, 9, § 124). Y añadía: «In Ansehung desjenigen, der wilde oder von dem Eigenthümer verlassene Bienen auf fremdem Grunde und Boden einfangt, findet die Vorschrift § 115 Anwendung» (A. L. R., I, 9, § 125). Remisión que significaba que quien entraba en fundo ajeno a coger abejas carentes de dueño sin el consentimiento o contra la voluntad del propietario del terreno, quedaba obligado a entregar a éste, sin compensación alguna, las abejas que hubiese capturado allí. Se establecía, pues, con toda claridad, un derecho exclusivo de apropiación de los enjambres carentes de dueño en favor del dueño del terreno en que se encontrasen.

      El § 384 del A. B. G. B., en lo que ahora interesa, disponía: «Hausliche Bienenschwärme [...] sind kein Gegenstand des freien Tierfanges, vielmehr hat der Eigentümer das Recht, sie auf fremdem Grunde zu verfolgen; doch soll er dem Grundbesitzer den ihm etwa verursachten Schaden ersetzen. In Falle, dass der Eigentümer des Muttersctockes den Schwarm durch zwei Tage nicht velfolgt hat [...] kann sie auf gemeinem Grunde jedermann; auf dem seinigen der Grundeigentümer fur sich nehmen und behalten.» Tras establecerse que los enjambres de abejas de colmena (2) no son objeto de libre ocupación y que su dueño tiene derecho a perseguirlos sobre fundo ajeno, bien que deberá indemnizar al propietario del mismo los daños causados, hace su aparición el plazo de los dos días de no persecución del enjambre que abandonó la colmena-madre, cumplido el cual, el apicultor pierde el dominio de aquél, que deviene res nullius (3). Pero, en la línea del Derecho Territorial Prusiano, una res nullius sobre la que, de encontrarse en terreno de propiedad privada, el dueño de éste parece tener un derecho exclusivo de apropiación, que impide la ocupación eficaz del enjambre por parte de tercero (4).

      En este último precepto se inspiró sin duda el artículo 684, 1.°, del Código sardo, que fue copiado casi literalmente en el artículo 713, 1.°, del Código civil italiano de 1865: «Ogni proprietario di sciami di api ha diritto d'inseguirli sul fondo altrui, ma deve risarcire el danno cagionato al possessore del fondo: quando il proprietario non li abbia inseguid od abbia cessato durante due giorni d'inseguirli, puó il possessore del fondo prenderli e ritenerli.»

      Dos fueron las cuestiones sobre las que polemizó la doctrina italiana de entonces. Una vez que el dueño del enjambre huido ha comenzado a perseguirlo tempestivamente, ¿conserva su propiedad mientras no deje de perseguirlo durante dos días, tarde lo que tarde en aprehenderlo; o, por el contrario, pierde la propiedad del mismo si no consigue capturarlo en el plazo de dos días? Con claro apoyo en la letra y el espíritu de la norma, se inclinó Ricci, frente a la opinión de Borsari, por la primera de las soluciones (5). Brugi, en cambio, optó luego por la segunda, argumentando, por comparación con lo dispuesto en el artículo 462 de su Código (nuestro art. 613), que ya constituía una excepción a la regla el hecho de que el dueño del enjambre pudiera perseguirlo y conservar su propiedad con la persecución, habiendo pasado aquél a fundo ajeno (6). El segundo tema discutido fue el siguiente: La referencia al «possessore del fondo» al final del precepto, ¿significa que sea éste el único sujeto legitimado para ocupar el enjambre ya nullius; que tenga, esto es, un derecho exclusivo de apropiación sobre el enjambre sin dueño situado en el fundo que él está poseyendo? Brugi respondió afirmativamente (7); pero, a mi juicio con mayor acierto, había escrito Ricci: «Nos parece que el legislador, si ha hablado en el artículo 713 del poseedor del fundo, que puede coger y retener las abejas, no lo ha hecho con la finalidad de reconocer exclusivamente a él el derecho de ocupación, sino que entendemos que, aludiendo al poseedor del fundo que acoge y retiene los enjambres huidos, ha centrado su atención en el supuesto que más frecuentemente suele acaecer, sin haber tenido con ello la intención de excluir el caso menos frecuente, pero también posible, de que los enjambres sean cogidos y retenidos por persona distinta al poseedor del fundo en el que se encuentran vagando. Este puede, sin duda alguna, impedir a cualquier extraño que acceda a su fundo a fin de perseguir los enjambres que por allí vagan, y proceder él mismo a su seguimiento; pero si, pese a esta prohibición expresa o tácita, un tercero se ha introducido en el fundo y cogido los enjambres, tiene derecho a retenerlos, habiendo adquirido su propiedad por efecto de la ocupación» 8.

    2. Pérdida y adquisición de la propiedad de los enjambres

      Los párrafos primero y segundo del artículo 612 del Código civil tratan típicamente de reglamentar el hecho natural siguiente. En determinadas épocas del año, cuando la multiplicación de las abejas y la existencia de reinas jóvenes hacen el momento propicio, se forman nuevos enjambres que abandonan las colmenas-madre para fundar nuevas colonias en otros lugares; y no siempre logra el apicultor capturar de inmediato el nuevo enjambre e introducirlo en una colmena. Mucho menos frecuente será que, por cualquier otra razón, todas o parte de las abejas que habitan en una colmena la abandonen definitivamente; pero también a estas hipótesis les serán aplicables los preceptos en cuestión. Que no entran en juego, en cambio, respecto de las abejas no tenidas en colmenas, la pérdida y adquisición de la propiedad de las cuales se rige por las reglas generales propias de los animales salvajes. Obvio es, en fin, que el objeto de la normativa analizada es el enjambre como universalidad, no las singulares abejas, que son tratadas como partes integrantes de aquél (9).

      El Código parte, implícita, pero indiscutiblemente, de que el apicultor es verdadero propietario de las abejas que habitan en sus colmenas (a diferencia del dueño del terreno en uno de cuyos árboles simplemente se han posado abejas carentes de dueño) y de que no pierde aquél de inmediato la propiedad de los enjambres que, sin que pueda capturarlos in situ, abandonan la colmena-madre para fundar nuevas colonias sobre fundo ajeno: puede conservar su dominio mediante una persecución ininterrumpida e iniciada sin retraso. Por más que pueda discutirse en qué...

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