Artículo 61: Exenciones

Artículo 61.—EXENCIONES

1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:

a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.

b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.

2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores de tabaco:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

  1. 200 cigarrillo, o

  2. 100 cigarritos, o

  3. 50 cigarros, o

  4. 250 gramos de las restantes labores.

    b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

    1.º 50 cigarrillos, o

  5. 25 cigarritos, o

  6. 10 cigarros, o

  7. 50 gramos de las restantes labores.

    COMENTARIO

    1. PRECISIONES NORMATIVAS

      Se debe tener en cuenta el R.D. 803/1993, de 28 de mayo (Anexo, 4. 79, 80 a 83), en relación con los procedimientos a seguir.

      Son de interés los artículos 76 y 123 del R.I.E.

    2. OBSERVACIONES PARTICULARES

      Este artículo reenvía a las exenciones que con un carácter más general se regulan en el artículo 9 de la L.I.E.

      Las exenciones contempladas son las relativas a la desnaturalización del tabaco para fines industriales y agrícolas, las aplicaciones de carácter científico o para control de calidad y respecto de las importaciones de pequeñas cantidades cuando son conducidas por el viajero y las de pequeños envíos sin mediar cantidad.

      La desnaturalización del producto para su aplicación a fines industriales y agrícolas tiene...

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