Artículo 61

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. ENTREGA DE LOS FRUTOS

    En consonancia con la regla general de la autonomía privada como fuente primaria, prevalece lo acordado entre cedente y aparcero en cuanto a la parte alícuota que corresponde a cada uno, así como la forma, lugar y plazos para el reparto. Como señalábamos anteriormente, en este aspecto tendría especial interés la formulación por escrito de tales extremos con el fin de evitar futuros litigios. De todos modos, también cabe destacar el importante papel de los usos y costumbres del lugar a la hora de dirimir cualquier duda respecto de los referidos criterios.

    En primer lugar, destacamos que no establece la Ley pautas para el reparto. Por tanto, habrá que recurrir a las normas de prelación contenidas en artículo 57. A diferencia de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no parece existir la necesidad de que se trate de una adjudicación equitativa para que se pueda calificar el contrato como de aparcería. De todos modos, pensamos que la no referencia a un criterio legal de reparto de frutos se debe a su escasa necesidad, pues cuando no exista pacto, las costumbres y usos del local deben suplir deficiencias; y, en ese sentido, Galicia cuenta con una amplia tradición consuetudinaria de formas de atribución equitativa de los productos en la aparcería.

    Es muestra de ello la modalidad de aparcería agrícola a medias, en la que se hace la distribución de los frutos en partes iguales entre aparcero y dueño de la tierra. En cuanto a la aportación de cada uno, «en algunos casos suministran por mitad ambos interesados las semillas, mientras que en otros lo hace tan sólo el colono o aparcero, repartiéndose en el primero de los tales casos en igual proporción el grano y la paja, adjudicándose ésta, en el segundo, el colono, en justa compensación de la totalidad de la simiente facilitada»2. En la modalidad de a tercio la percepción de menos frutos por el dueño de la tierra se compensa con otros importantes beneficios, de modo que el colono, «no sólo contribuye a la producción con su trabajo y las semillas que suministra, sino que, aun después de verificada por su cuenta la recolección y de conducida la correspondiente porción alícuota de la cosecha a la casa de aquél, corre también de su cuenta el llevarla a la feria para su venta, y hasta viene obligado a satisfacer la totalidad del impuesto territorial»3.

    También es conocido el denominado trabajo por procuro, en la que el aparcero se obliga a cultivar maíz, a cambio de la caña o paja que en la recolección de la cosecha se obtiene. Este producto le será útil al aparcero para la alimentación del ganado vacuno.

    Ejemplo de participación a medias encontramos en el seno de la regulación de la aparcería pecuaria, por tanto, sin carácter de norma general para las aparcerías, cuando el artículo 85.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que, a falta de pacto en contrario, corresponden al aparcero «la mitad de la lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad pertenece al propietario».

    Ahora bien, una importante precisión que se debe apuntar es el alcance del concepto de «frutos» en cuanto objeto del contrato de aparcería, ya que el legislador autonómico, a igual que su homólogo estatal, ha utilizado indiferentemente, al menos en apariencia, las expresiones: frutos, rendimientos o productos. En la doctrina está bastante extendido el entendimiento de que «fruto es el producto que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia» 4. Dependiendo del tipo de aparcería variará la calidad de los frutos (cosecha, crías, etc.). Por tanto, fruto y producto son tenidos como sinónimos.

    En la descripción de esta obligación del aparcero se encuentra la esencia misma de la relación de aparcería, su causa, entendida como motivo y finalidad económica del contrato, pues los contratantes ponen en común una serie de elementos: finca, ganado, casa de labor, etc., con un objetivo muy concreto, cual es obtener productos que compartir. Tanto que será causa de resolución del contrato de aparcería, en los términos del artículo 64 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la deslealtad o fraude por parte del aparcero en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos que le corresponda5.

    De ahí que uno de los problemas cruciales en la interpretación de esta figura contractual resida en establecer la relación de dominio por lo que respecta a los productos o rendimientos obtenidos. Es decir, en cada momento de la relación contractual, ¿a quién pertenecen los frutos? Una vez hecha la liquidación y entrega de los frutos en el lugar, plazo y formas convenidos (o que estén marcados por la costumbre o por la ley), la problemática desaparece, pero en las etapas que preceden a ese momento final, la cuestión no es baladí. En ese sentido, y con relación a la comunidad de frutos en el artículo 113.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, M. C. Gómez Laplaza hace un preciso desglose de las posibles interpretaciones para la cuestión de la propiedad de los frutos o productos, antes de la liquidación y reparto de los mismos6. Partiendo de ese detallado estudio, presentamos algunas reflexiones sobre este aspecto planteado a la luz de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    A diferencia de lo que ocurre en la Ley de Arrendamientos Rústicos, la Ley de Derecho Civil de Galicia no dispone de ninguna norma que se refiera a la titularidad de los frutos, antes de la adjudicación de los mismos. En concreto, el artículo 113 de la Ley de Arrendamientos Rústicos determina que «los frutos o productos separados, sobre los que cedente y aparcero tengan participación, se consideran bienes comunes de ambos y ninguno de ellos puede retirarlos sin el consentimiento del otro, salvo pacto en contrario»7. De modo que toda la problemática que se plantea en torno a la...

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