Artículo 608

AutorManuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz
Cargo del AutorRegistradores de la Propiedad
  1. Significado y ámbito de la norma de remisión

    El presente artículo establece una cláusula general de remisión a los preceptos de la Ley Hipotecaria para regular las materias relativas al Registro de la Propiedad. Después de recoger en los tres artículos anteriores una caracterización o descripción del Registro de acuerdo con su finalidad, y dos criterios o principios fundamentales a él aplicables sobre la eficacia de lo publicado (inoponibilidad de lo no inscrito frente a lo inscrito, posibilidad de conocimiento por el público de estos datos), la regulación general que en el Código se hace de la institución registral concluye con esta remisión a las disposiciones de la Ley especial que había sido publicada con anterioridad. Las normas que regulan los problemas registrales o hipotecarios no deben ser buscadas sólo dentro del Código civil (aunque también se encuentren en éste: arts. 605 a 607 y demás artículos del Código que se refieren a estas materias), sino también en la Ley Hipotecaria, que el Código declara vigente y a cuya regulación expresamente se remite.

    En vez de recogerse dentro del Código los numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria que regulan el aspecto material o sustantivo del Registro (fundamentalmente, los relativos al objeto de la inscripción y a sus efectos. A pesar de esta hipotética limitación del tema, serían muchos los artículos que deberían haber pasado al Código), no llegó a hacerse ese traslado y quedaron definitivamente situados en la Ley especial, a la que se remite el Código. A su vez, la remisión que el artículo 608 hace a la Ley Hipotecaria significa: a) Que la propia Ley Hipotecaria sigue vigente en bloque después del Código civil, sin que la publicación de éste implique, en principio, derogación o modificación de los preceptos de la Ley especial; b) Que las disposiciones de la Ley Hipotecaria se incorporan al Código civil, como si formaran parte de éste, para regular las materias a que se refieren.

    Las razones por las cuales no se trasladaron al Código civil las normas de la Ley Hipotecaria y quedaron fuera de él vigentes por vía de remisión son puramente históricas o coyunturales. En un principio se estimó que los problemas del Registro de la Propiedad formaban parte del Derecho civil y su regulación debía integrarse en el futuro Código1. Pero el retraso de la tarea codificadora, debido sobre todo a la oposición de los foralistas, y la necesidad urgente de dotar de seguridad al crédito territorial y a los derechos reales inmobiliarios, determinaron el establecimiento del Registro de la Propiedad y su regulación en forma separada en la Ley Hipotecaria de 18612.

    Publicada la primera Ley Hipotecaria, la codificación civil continúa su laborioso camino en medio de vicisitudes diversas. El problema legislativo que sigue en pie es el de si las normas hipotecarias o del Registro de la Propiedad habrán de integrarse en el futuro Código o habrán de seguir fuera de él y, en este último caso, cuál sea el criterio que haya de seguirse para armonizar ambos cuerpos legales. La evolución sufrida en los tres Proyectos de Ley de Bases para la redacción del Código civil que entonces se presentaron ha sido ya expuesta en páginas anteriores3. Baste con recordar ahora que la cuestión oscila entre esas dos posturas distintas: o considerar a la Ley Hipotecaria como Ley especial (al igual que las del Registro Civil, Minas y Aguas) que se declaraba vigente y quedaba entonces fuera del Código (Proyecto de 1881), o excluirla de esa consideración separada e incorporar al Código sus preceptos fundamentales (Proyecto de 1885).

    En la definitiva Ley de Bases de 1888 encontramos referencias posibles a la Ley Hipotecaria en las Bases 10, 12, 25 y 264. Partiendo de estas declaraciones y remisiones expresas, no resulta infundado suponer que para los redactores de la definitiva Ley de Bases, la Ley Hipotecaria debía quedar incluida dentro del Código civil en sus principales preceptos orgánicos o sustantivos, aunque estuvieran fuera de él los formales o adjetivos. Pero la realidad inmediatamente posterior no fue así. Al duplicarse el Código civil se mantiene el criterio de seguir considerando a la Ley Hipotecaria como Ley especial fuera del Código, declarada vigente en virtud de lo dispuesto en este artículo 608; se destinan tres artículos a regular algunos aspectos de la institución registral, se contienen numerosas referencias a la Ley Hipotecaría en otros muchos artículos, se dictan otros preceptos concretos regulando cuestiones que afectan directamente al Registro de la Propiedad y se regula especialmente el contrato y derecho de hipoteca también con una expresa remisión a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (art. 1.880).

    La generalidad de la doctrina ha criticado la fórmula de coexistencia que sigue el Código civil por estimar que los preceptos de la Ley Hipotecaria debían formar parte del Código, al menos los sustantivos o materiales que sirven de base al reconocimiento de derechos, aunque se llevaran a una Ley especial u Ordenanza del Registro los preceptos formales o de organización de la Oficina; que esta dualidad de cuerpos legales perjudica la unidad del sistema de nuestro Derecho civil y crea no pocos problemas para su interpretación conjunta, y que si, desde el punto de vista sustantivo, la postura del Código civil puede resultar aceptable, por mantener íntegramente el sistema instaurado por la Ley de 1861, desde el punto de vista de la política legislativa debe ser severamente criticado, por no estar justificado legislativamente y por los inconvenientes que encierra5.

    Sin dejar de reconocer la parte de verdad que puede existir en esas críticas dirigidas contra la forma de redactarse el Código civil, conviene no olvidar que este procedimiento de redacción estuvo probablemente motivado por la urgencia de que se publicara cuanto antes el tantas veces demorado Código civil, y por la dificultad de hacer en breve tiempo una selección de preceptos fundamentales de la Ley Hipotecaria que habían de pasar al texto codificado, tarea esta de distinción de normas y de encaje sistemático nada sencilla6; que ante esta situación de nuestra realidad legislativa, parece más oportuno tratar de resolver los problemas interpretativos que esa concurrencia plantea, que desear imaginativamente una solución legal distinta, no vigente en la actualidad y difícil de lograr en una posible reforma futura; que de esta manera queda todo nuestro sistema registral y sus numerosas implicaciones (que se extienden, como antes se apuntó, al establecimiento y organización del Registro, su funcionamiento, actos y derechos inscribibles, enumeración de fincas que puedan tener acceso al Registro, títulos inscribibles en sentido formal, presupuestos de la inscripción con especial referencia a la calificación registral y al tracto sucesivo, efectos de la inscripción...

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