Artículo 606

AutorManuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz
Cargo del AutorRegistradores de la Propiedad
  1. Encuadre sistemático. Inspiración. Fundamento

    El artículo 606 del Código civil, cuyo texto coincide con el del artículo 23 de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 y con los artículos 23-1 de la Ley Hipotecaria de 1909 y 32 de la Ley actual, viene a establecer una norma general en principio fácilmente comprensible: los títulos inscribibles no inscritos no perjudican al tercero. Lo no inscrito no afecta al tercero. En el plano del razonamiento lógico, este principio legal parece perfectamente justificado: si el Registro actúa como medio de publicidad e instrumento de oponibilidad de situaciones jurídicas frente a terceros (las cuales situaciones aparecen publicadas en conexión con su título originador), la publicidad registral sirve para que los terceros queden afectados por lo inscrito, en forma necesaria o inexcusable, por la cognoscibilidad legal de ahí derivada. De modo que lo no inscrito se presume desconocido, mientras no se pruebe lo contrario, y por ello no debe afectar al tercero que lo desconoció para mantener el principio de la seguridad del tráfico. Lo no inscrito no perjudica al tercero, es inoponible frente a él. Pero esta formulación meramente negativa parece postular, como complemento de la misma, la otra afirmación positiva: sólo lo inscrito afecta a terceros o produce efectos frente a ellos. Ambas formulaciones serían así manifestaciones de un principio general según el cual lo inscrito afecta al tercero y lo no inscrito no le perjudica. Principio que se apoya en la propia naturaleza de la publicidad registral.

    Sin embargo, las cosas no son tan fáciles como este razonamiento lógico pudiera hacer pensar. La interpretación del artículo 606 del Código civil (y del 32 de la L. H.) está llena de problemas y ha suscitado no pocas discusiones entre los autores. Se cuestiona, de una parte, si la norma aquí establecida es manifestación del principio de fe pública registral o responde, por el contrario, a otros principios inspiradores. A la vez, y como consecuencia de esa previa configuración, si el tercero a que se refiere este artículo es el mismo que el del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dotado de iguales requisitos para su protección, o necesita de otras condiciones. Al lado de estas cuestiones básicas, no dejan de ser problemáticas también otras: el supuesto de hecho en que la norma actúa, los casos que comprende y, especialmente, el nivel de ineficacia que despliega la falta de inscripción. Se impone, pues, examinar el significado de esta norma dentro deJ marco general de nuestro sistema registral, para lo cual resulta imprescindible recordar su fuente de inspiración y sus antecedentes históricos, aunque sea en forma muy escueta.

    El primer problema que se ha planteado es el de si la posibilidad de lo no inscrito y la fe pública registral (en resumen, los arts. 32 y 34 de la L. H.) son manifestaciones de un mismo principio o tienen una inspiración distinta y, en consecuencia, si el tercero del artículo 32 necesita los mismos requisitos que el del artículo 34 -más detalladamente especificados en este último caso- para resultar protegido. Problema sobre el que se han vertido numerosas opiniones y que mantiene dividida a nuestra doctrina. Para un grupo de autores, los artículos 32 y 34 representan formulaciones complementarias del principio de fe pública registral y responden al mismo fundamento protector. El aspecto positivo se contiene en el artículo 34 (lo inscrito afecta al tercero en la medida en que está inscrito. La falta de exactitud del Registro, por resolución o nulidad posterior, o su rectificación ulterior -art. 40 de la L. H.- no afectan al tercero protegido por esta disposición) y el negativo en el artículo 32 (lo no inscrito es ineficaz frente al tercero). A pesar de esa complementaria regulación, se piensa que el artículo 34-1 tiene mayor importancia que el 32 por estimarse que aquél es más general que éste. En cualquier caso, no debe haber distinción entre el tercero del artículo 32 y el del 34 en orden a los requisitos para su respectiva protección 1

    Para otro sector de nuestra doctrina, el artículo 32 tiene una inspiración latina, mientras que el artículo 34 es de inspiración germánica. El 32 está basado en la idea de inoponibilidad de lo no inscrito frente a lo inscrito y sanciona la negligencia de quien no acudió al Registro. El 34 se basa en la protección de la apariencia y de la exactitud del Registro en beneficio del tercero. El primero limita su acción al conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito. El segundo protege, en cambio, contra la nulidad del título que se inscribió y contra la de los anteriores inscritos. Por lo que el tercero del artículo 32 no necesita de los mismos requisitos del artículo 34, son dos terceros distintos2.

    Para aclarar esta polémica cuestión puede arrojar luz el examen de los antecedentes históricos del precepto. El artículo 606 tiene una expresión muy semejante a la del artículo 23 de la Ley Hipotecaria de 18613. Ello nos induce a pensar que los redactores del Código civil debieron estimar este artículo 23 de la primitiva Ley como muy importante, hasta el punto de que fue uno de los pocos cuyo texto reprodujeron en el propio Código, no obstante la mínima regulación del Registro que en él se hace. A su vez, el origen de aquel artículo 23 quizá pueda encontrarse en los artículos 1.858-1 y 1.859 del Proyecto de 18514.

    El criterio mantenido en la Base 52 de Luzurjaga (Proyecto de Código civil de 1843), de considerar a la inscripción en le Registro necesaria para la eficacia de cualquier título traslativo o declarativo y para el nacimiento del derecho real, se modificó en 1848 (Anteproyecto de los títulos de las hipotecas y del Registro) en el sentido de que la eficacia de la inscripción era producir efecto contra tercero (art. 94). Y de ahí pasó al Proyecto de 1851. La indudable influencia del Código francés sobre el Proyecto español podía ser razón suficiente para descubrir el carácter latino de la regla de la inoponibilidad de lo no inscrito que informa los mencionados artículos 1.858 y 1.859. Pero es que, además, persona tan excepcionalmente autorizada para conocer el significado de estos artículos como don Claudio Antón de Luzuriaga llegó a afirmar en su comentario que en este artículo 1.858 estaba presente todo el espíritu de la ley (se entiende, de la ley reguladora del Registro público, puesto que el comentario hace referencia al Título XX del Proyecto que trataba del Registro público. Dicha ley formaba entonces parte del Código civil, aunque luego se publicara como ley separada y especial, por las razones que indicamos). Que esta disposición era no sólo conveniente, sino necesaria, y era conforme con casi todas las legislaciones europeas. Que el Proyecto, en esta parte, se ha conformado con el Código francés, que consagró las mismas reglas generales. Y que el artículo 1.859 (relativo a la doble venta), junto con el 1.860 (relativo a la prioridad registral), son la aplicación exacta del principio consignado en el artículo anterior (1.858: la inscripción como requisito para la eficacia de los títulos contra tercero)5.

    Tan autorizado testimonio puede servir para acreditar la importancia que en el Proyecto se otorgaba a este principio de inoponibilidad y su clara filiación francesa. Cuando la Ley Hipotecaria de 1861 recoge en su artículo 23 una disposición inspirada en el artículo 1.858 del Proyecto, lo hizo probablemente aceptando el significado que allí tenía. Por si no fuera suficiente lo apuntado, aún pueden tenerse en cuenta otros argumentos históricos.

    En la Exposición de Motivos de la primitiva Ley de 1861 se decía: «No hay, pues, más que un sistema aceptable: el que tiene por base la publicidad y la especialidad de las hipotecas. Mas como es necesario fijar bien las palabras que pueden ser de distinto modo interpretadas, debe decir la Comisión cómo entiende la publicidad. Consiste ésta en que desaparezcan las hipotecas ocultas; en que no pueda perjudicar al contrayente de buena fe ninguna carga que gravite sobre la propiedad si no se halla inscrita en el Registro; en que quien tenga derechos que haya descuidado inscribir no perjudique por una falta que a él sólo es imputable al que, sin haberla cometido ni podido conocer, adquiera la finca gravada o la reciba como hipoteca en garantía de lo que se le debe.» «En el interés de los que adquieren un derecho está la adopción de las medidas necesarias para que no sea ilusorio: al que se descuida le debe perjudicar su negligencia, pero sólo cuando ésta haya inducido a otro, por error, a contraer acerca de la misma cosa que dejó de inscribirse oportunamente.»

    Y don Pedro Gómez de la Serna, en sus también valiosos y autorizados comentarios a la Ley Hipotecaria de 1861, afirmaba en relación con el artículo 23 de la Ley que tenía razón el Ministro de Gracia y Justicia en considerar a este artículo como el más importante de la Ley. Al repasar la legislación extranjera que según este autor resultaba concordante con nuestro artículo 23, se aprecia fácilmente la identidad o sensible conexión existente entre nuestro artículo y la Ley Hipotecaria belga de 16 diciembre 1851 (art. 1), Ley francesa sobre la transcripción de 23 marzo 1855 (art. 3) y Proyecto de Ley Hipotecaria de Ginebra de 1827 (arts. 1 y 2). En todas las legislaciones -termina diciendo Gómez de la Serna- se ve dominante el principio de la nuestra, que es el adoptado por todas ellas, de las cuales algunas, más que en el fondo, se diferencian en la manera de redactar la misma idea: esta es que el derecho real sobre los bienes inmuebles que no está inscrito no perjudica a tercero6.

    Examinando estos datos históricos y las opiniones tan valiosas así vertidas, podemos razonablemente concluir: 1) La importancia del artículo 23 de la Ley Hipotecaria de 1861 dentro del nuevo sistema registral allí establecido; 2) Su semejanza con otros preceptos de clara inspiración latina, a la sazón vigentes; 3) La regulación de los...

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