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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 60
Autor | Isabel Espin Alba |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Civil |
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LAS OBLIGACIONES DEL CEDENTE
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ENTREGA DEL OBJETO DE LA APARCERÍA
A diferencia de lo que ocurre con otras legislaciones que tienden a perfilar distintas modalidades de contratación, según el tipo y cantidad de aportaciones del cedente a la aparcería, así como de acuerdo con si hubo o no una dirección personal de la explotación por parte del propietario cedente, la Ley de Derecho Civil de Galicia no resta el carácter de aparcería cualquiera que sea la cantidad o calidad de las aportaciones realizadas por el titular cedente. Desde que se trate de una cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos (art. 57), estamos ante una aparcería.
En este aspecto, la Ley de Derecho Civil de Galicia se acerca más al concepto de aparcería del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 19352, en el que no se imponía un porcentaje mínimo de aportaciones al cedente, que a la figura contractual descrita en el artículo 102 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, en la que sólo se considera aparcería cuando, además de la cesión del uso y disfrute de la finca, el cedente aporte al mismo tiempo un 25 por 100, como mínimo, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante. En la vigencia del derogado texto legal de 1935, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que aunque el cedente no hiciera otra cosa que entregar la tierra o ganado, sin intervenir en la explotación, no por ello dejaba de tratarse de aparcería3.
De todos modos, como hemos señalado anteriormente, aunque sea cierto que se pueda configurar la aparcería con la simple entrega del elemento real básico (fincas, lugar acasarado, ganado o explotación forestal), el legislador gallego incentiva una participación, aunque mínima, del cedente en la explotación agrícola. En la línea de incentivo a una mayor participación del cedente parece estar, por ejemplo, el apartado c) del artículo 60 cuando impone al cedente la obligación de satisfacer la parte que le corresponda, según pacto, uso o costumbre, de contribuciones, seguros, semillas, adobos y otros elementos necesarios para obtener los productos propios del destino de la finca. Asimismo, en algún supuesto muy puntual que veremos en seguida, se llega a imponer una serie de aportaciones al cedente, y en caso de que no lo haga se aparta en cierta medida la figura contractual del modelo clásico de aparcería4.
Aunque no se trate de un contrato real, pues la aparcería se perfecciona por el acuerdo de voluntad entre los contratantes, la entrega del objeto del contrato es el punto de partida del desarrollo de la relación parciaria. En un campo propio de las obligaciones sinalagmáticas, esta obligación es la correspondiente a la del aparcero de entrega de la parte alícuota de los frutos acordada. Es la obligación que da inicio al proceso económico que implica la explotación de...
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